Sentencia N° 268 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 268, Exp. 04-2131, 16/03/2005
Expediente04-2131
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con un amparo constitucional planteado por Pedro Portan Carpio García. El demandante alegó violaciones a sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y propiedad, fundamentando su pretensión en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala determinó que el conocimiento del amparo correspondía al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dado que el fallo impugnado provenía de un tribunal inferior en un asunto agrario.

Extracto de la motiva

Como punto previo, la Sala declara su competencia para la resolución del conflicto de competencia, sobre la base de lo que establecen los artículos 266, cardinal 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, cardinal 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Observa la Sala que el supuesto agraviado calificó su pretensión como “amparo sobrevenido o incidental”. Sin embargo, de la lectura íntegra de su demanda se deduce que la misma se corresponde, en realidad, con un amparo autónomo contra sentencia, el cual se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado de la Sala) De la norma que fue transcrita se evidencia que la competencia para el conocimiento de los amparos contra decisiones judiciales corresponde a un tribunal superior a aquél al que se le impute la decisión, actuación u omisión lesiva de los derechos constitucionales. Así, observa la Sala que, en el caso de autos, el supuesto agraviante es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el fallo objeto de impugnación es el que expidió dicho Tribunal el 8 de octubre de 2003, con motivo de una querella interdictal de amparo por supuestas perturbaciones y daños en la posesión de un fundo en el que se desarrolla actividad de naturaleza agraria (artículo 212.7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); por tanto, el conocimiento de la demanda de amparo corresponde al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tribunal superior de aquél. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la competencia del Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que planteó el ciudadano PEDRO PORTAN CARPIO GARCÍA contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial el 8 de octubre de 2003. Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y copia certificada del fallo al Juez Julián Silva Beja, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, a quien se le apercibe para que, en casos futuros, cumpla con su ineludible obligación de motivación de todas aquellas decisiones que dicte.

Palabras clave

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