Sentencia N° 2675 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2675, Exp. 01-2140, 28/10/2002
Expediente01-2140
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo. La acción se fundamentó en la violación del derecho de petición y al debido proceso, al considerar que el Juzgado Duodécimo de Municipio había negado la admisión de la demanda por vía ejecutiva, a pesar de que los recibos de condominio tienen fuerza ejecutiva según la Ley de Propiedad Horizontal. La Sala argumenta que el Juzgado inferior limitó el acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso al no admitir la demanda por cobro de contribuciones de condominio por la vía ejecutiva, lo que constituye un prejuzgamiento en la demanda. Se destaca que la Ley de Propiedad Horizontal otorga carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio, lo que justifica la elección de la vía ejecutiva por parte de la demandante. Finalmente, la Sala confirma el fallo del Juzgado Superior, reafirmando que la decisión del Juzgado Duodécimo de Municipio fue errónea al no admitir la demanda por la vía ejecutiva, y se ordena la publicación y registro de la decisión.

Extracto de la motiva

La pretensión de la acción de amparo constitucional fue la nulidad del fallo dictado el 17 de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 18 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de nulidad del auto que decidió no admitir la demanda por cobro de deuda de condominio por la vía ejecutiva y en cambio la admitió por el procedimiento ordinario, con el argumento de que los recibos de condominio no son títulos ejecutivos. Como fundamento de derecho de la acción de amparo constitucional, la accionante alegó la violación al derecho de petición, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que desvirtuar la naturaleza de título ejecutivo del recibo de condominio, cuando está expresamente reconocida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituye un prejuzgamiento en la demanda por cobro de deudas de condominio. Esta Sala observa los siguientes hechos que resultan fundamentales para la presente decisión: Comenzó el juicio principal por demanda por cobro de contribuciones de condominio, para lo cual, la actora eligió la vía ejecutiva conforme lo prevén los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. El Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del juicio principal, dictó un auto el 15 de junio de 2000, mediante el cual negó la admisión de la demanda por vía ejecutiva y, en cambio, la admitió de oficio por la vía ordinaria, al considerar que los recibos de condominio no son títulos ejecutivos.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión del 20 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Miriam Contreras, con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, contra el fallo de última instancia dictado el 17 de mayo de 2001, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 18 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, que reiteró la negativa de admitir la demanda por vía ejecutiva incoada contra la ciudadana Mildred Isolina Lozada Núñez.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho de peticióndebido procesotítulo ejecutivorecibos de condominioLey de Propiedad Horizontalvía ejecutivacobro de deudas

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