Sentencia N° 2673 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2673, Exp. 02-0128, 25/10/2002
Expediente02-0128
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-25
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de revisión interpuesto por la Asociación Civil Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen, representada por el abogado Jesús García Pantoja, contra una sentencia de la Sala de Casación Social. La Sala declaró no ha lugar la solicitud de revisión, argumentando que la decisión impugnada no presentaba un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional y que no se invocó un criterio interpretativo previamente establecido que justificara la revisión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso de revisión solicitado, y, por tal motivo, reiterando los criterios de la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) y como lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, esta Sala es competente para conocer la revisión que es objeto de estos autos. Así se declara. Declarada la competencia, esta Sala pasa a revisar el caso sub examine, y al efecto hace las siguientes observaciones: En la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se señaló que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser entendida como una nueva instancia o recurso, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ya sean éstas la que se encuentran expresamente en el artículo constitucional o alguna otra en que se aparte de la interpretación constitucional de esta Sala. Por consiguiente, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental, ni constituye una deliberada violación de sus preceptos. Igualmente, en dicha sentencia se encuentra establecido el criterio de esta Sala conforme a la delimitación de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, y allí se realiza una enumeración taxativa de los supuestos en los cuales procede la revisión de estas sentencias. Estos supuestos son: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado Jesús García Pantoja, actuando en representación de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2001 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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