Sentencia N° 2671 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2671, Exp. 02-0117, 25/10/2002
Expediente02-0117
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Petra Cipriana Rojas contra un auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, debido a que la accionante no cumplió con el requerimiento de aclarar su solicitud dentro del plazo establecido. La Sala confirmó esta decisión, argumentando que la falta de cumplimiento con el despacho saneador constituye causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de enero de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa que en los autos del presente proceso, cursa auto del 6 de diciembre de 2001, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó notificar a la accionante en amparo, a fin de que en un plazo de cuarenta y ocho horas presentara escrito esclareciendo los hechos y el derecho invocado en su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha solicitud era confusa, por no precisar los límites de la misma, y asimismo ambigua, respecto a los hechos de los cuales hace derivar el derecho reclamado. Ahora bien, consta igualmente que notificada la accionante y precluido el plazo fijado por el referido Juzgado Superior, ésta no presentó el escrito correspondiente a la aclaratoria solicitada. En este sentido, considera la Sala que efectivamente la accionante, no cumplió con la obligación legal que en el proceso le corresponde, la cual en definitiva determina la admisibilidad de la acción, motivo éste que conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, tal como lo declaró el a quo.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 18 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, la ciudadana PETRA CIPRIANA ROJAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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