Sentencia N° 2670 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2670, Exp. 02-3122, 06/10/2003
Expediente02-3122
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por diversas asociaciones y ciudadanos contra la C.A. Metro de Caracas por la supuesta violación de derechos culturales relacionados con el patrimonio histórico. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo había declarado parcialmente con lugar la acción, lo que llevó a la apelación de CAMETRO. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, decidió modificar la sentencia, declarando con lugar la acción de amparo respecto a la amenaza de demolición del Edificio Residencias Miracielos, mientras que declaró inadmisible la acción respecto a otros inmuebles ya demolidos o con compromisos de conservación.
Extracto de la motiva
El derecho de toda persona o grupo de ellas a la protección por el Estado del patrimonio cultural, tangible o intangible, y la memoria histórica de la Nación que consagra en forma expresa la citada disposición de la Norma Constitucional, pertenece a la categoría de los llamados derechos-prestación en que se incluyen a los derechos económicos, sociales y culturales, protegidos por la Constitución en los Capítulos V al XI de su Título III (con exclusión del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115, que se concibe tradicionalmente como un derecho-límite para la actuación del Estado) y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República de Venezuela el 10.05.78, entre otros Tratados Internacionales de protección igualmente ratificados, por ello, el efectivo goce y disfrute del derecho cuya vulneración se denuncia supone, como ocurre en el caso del derecho constitucional a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82) o del derecho a la salud, como parte del derecho a la vida (artículo 83) o del derecho a la educación (artículo 102), el cumplimiento por parte del Estado, en cualquiera de sus niveles político-territoriales, de un conjunto de obligaciones positivas y negativas, donde las primeras revisten en más casos una importancia simbólica mayor para identificarlos.
Dispositiva
1°- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la C.A. Metro de Caracas contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 10 de octubre de 2002. 2°- MODIFICA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 10 de octubre de 2002, en cuanto a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa por las personas identificadas en la narrativa del presente fallo, la cual queda resuelta en los términos que se indican a continuación: a.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional respecto de la tutela requerida para los inmuebles que ya habían sido demolidos para la fecha en que fue dictada la sentencia antes revocada, y para los constituidos por la Casa n° 208 –antiguo Ambulatorio Marín-, la Casa n° 22, ambos ubicados en El Conde, parroquia San Agustín, los edificios Hotel Diamante, ubicado en la calle Sur 2, Miracielos a Hospital, y Hotel Alcázar, ubicado en la calle oeste 10, avenida Lecuna, Miracielos a Hospital, y la Casa n° 53, donde funciona el fondo de comercio “Sastrería La Habana”, por existir respecto de ellos acuerdos celebrados con la C.A. Metro de Caracas para su efectiva reconstrucción, restauración e integración a la construcción llevada a cabo, cuyo cumplimiento es obligatorio para la C.A. Metro de Caracas, so pena de incurrir en futuras violaciones del derecho protegido por el artículo 99 de la Constitución. b.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional respecto de la amenaza de violación del derecho consagrado en el artículo 99 de la Constitución, ante la posible demolición del inmueble considerado patrimonio cultural de la ciudad de Caracas constituido por el Edificio Residencias Miracielos, ubicado en la calle oeste 10, avenida Lecuna, entre Miracielos a Reducto. 4°- ORDENA a la C.A. Metro de Caracas que se abstenga de demoler el inmueble constituido por Edificio Residencias Miracielos, ubicado en la calle oeste 10, avenida Lecuna, entre Miracielos a Reducto, Edificio Residencias Miracielos, ubicado en la calle oeste 10, avenida Lecuna, entre Miracielos a Reducto, parroquia Santa Teresa, y que, en forma coordinada con la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas (FUNDAPATRIMONIO), y sin perjuicio del derecho que tienen las asociaciones que actuaron como parte agraviada en el presente caso a participar en dicho proceso, proceda a realizar, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación a CAMETRO del presente fallo, el estudio técnico necesario para restaurar e integrar dicho edificio, en tanto sea ello posible, a las estructuras que serán construidas para la estación del servicio metropolitano de transporte subterráneo que se ubicará en dicho sector.
Palabras clave
patrimonio culturalamparo constitucionalC.A. Metro de Caracasderechos culturalesconservacióndemoliciónedificios históricosacción de amparo