Sentencia N° 267 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de marzo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0267, Exp. 25-0096, 06/03/2025
Expediente25-0096
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2025-03-06
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Jeanette Margarita Liendo Abad, en representación de María Alejandra Martínez Marcano, contra decisiones del Juzgado Octavo de Primera Instancia. La Sala argumentó que existía un medio judicial preexistente, el recurso de apelación, que no fue utilizado por la parte actora, lo que configuraba la causal de inadmisibilidad según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se revocó la decisión del 2 de diciembre de 2024 que había declarado con lugar la acción de amparo, ordenando que el proceso de partición de la comunidad hereditaria continuara conforme a la normativa aplicable.
Extracto de la motiva
En el presente caso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil prevé que si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor… no desprendiéndose de su contenido alguna causa de inadmisibilidad de la demanda, debiendo indica que cuando los documentos fehacientes hayan sido consignados en copias simples, fotostáticas, ni puede considerarse contrario al orden púbico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, que dichos documentos no se haya consignado en original. En sintonía con ello, el artículo 429… prevé que las copias… claramente inteligibles… se tendrán por fidedignas, mientras no fueren impugnadas por el adversario. En caso de impugnación, nada obstará para que la parte produzca y haga valer el original o copia certificada si o prefiere. Ahora bien, hay que distinguir entre la falta de consignación de los documentos fundamentales y la consignación de éstos en copia simple, toda vez que el artículo 434 … establece que si el demandante no hubiere acompañado a su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentre … y en cualquier otro caso deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas … después no se le admitirá. Que “…[la] precitada interpretación, presuntamente interesada, del juez de la causa, no es aplicable a los casos de partición de comunidad hereditaria, por cuanto las fotocopias simples no constituyen documentos fehacientes capaces de producir en ese tipo de juicio, en virtud de que el juzgador debe tener confianza sobre la verosimilitud de la pretensión que es libelada. Pues, la única forma de generar esa certeza de existencia de la comunidad hereditaria, del carácter con que se actúa, de la cualidad y de la propiedad de los bienes que se aspiran liquidar, es a través de documentos fehacientes. Que “…resulta injusto y violatorio del derecho de igualdad que, el juzgado de la causa, no habiendo exigido a la actora la consignación de ningún documento fehaciente para la admisión de la demanda, ahora obligue y exija a mi representada que asuma una actividad probatoria que viola su derecho de igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21 y 26 constitucionales. Que “…en aplicación de los artículos 341 y 778 [del Código de Procedimiento Civil] y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) la demanda no debió ser atendida a trámite al no estar apoyada en documentos fundamentales. Y resulta injusto y violatorio del derecho de igualdad que, el tribunal a quo, sin haber exigido a la actora la producción de ningún documento fehaciente para la admisión de la demanda, ahora obligue a mi representada que asuma ofrecer pruebas para subsanar las irregularidades cometidas por la demandante y la aquiescencia del juez que viole su derecho de igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21 y 26 constitucionales. Que “…si la demanda fue admitida sin que la actora produjera documentos fehacientes (originales o copias certificadas), como lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (instrumentos fehacientes) y la jurisprudencia, mal podía decretar, como lo hizo, (el 26/3/2024) medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles y embargo preventivo sobre las acciones de la sociedad mercantil IMPACTO PROMOCIONAL C.A. En razón de que se colige, de manera lógica, sin entrar en disquisiciones de ninguna especie, que también el decreto de medidas carece de los requisitos de causalidad previstos en el artículo 585 eiusdem, ya que se basan en fotocopias. Que “…no habiendo cumplido la parte demanda (sic) con los requisitos exigidos en el artículo 778 ibídem (al carecer de los instrumentos fundamentales para su admisión), mal podría constatarse el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora (sic), cuestiones que no fueron consideradas en su momento por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia(…) por lo que corresponde ahora a este órgano jurisdiccional (…)
Dispositiva
Se revoca la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar de mero derecho la acción de amparo constitucional interpuesta. Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Jeanette Margarita Liendo Abad, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Alejandra Martínez Marcano.
Palabras clave
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