Sentencia N° 267 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de marzo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0267, Exp. 18-0471, 12/04/2023
Expediente18-0471
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, en representación de los ciudadanos Juan Saúl Sanabria, Francisco Javier García Colmenarez y Yohori Alexander Álvarez Martínez. La decisión se fundamentó en la falta de violaciones de derechos constitucionales, a pesar de un desorden procesal en el manejo del expediente, que no afectó la situación jurídica de los imputados. Se ordenó a la Jueza que librara las boletas de notificación correspondientes para garantizar el derecho a la doble instancia.
Extracto de la motiva
Por todo lo anteriormente expuesto consideran quienes deciden que en cuanto a la pretensión del accionado para que se declare la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar con el otorgamiento de la libertad de los acusados, al declararse sin lugar la presente acción, por las razones arriba señaladas, es decir que, el accionante posee vías ordinarias para hacer valer sus derechos, habida cuenta que la acción de amparo no constituye una tercera instancia para resolver situaciones de orden legal y procesal resultas por los Jueces de Instancia, en este caso concreto, ampliamente ha quedado expresado por el accionante su disconformidad con lo decidido durante la celebración de la Audiencia Preliminar el, día 06 de Febrero de 2018, en la que también se solicitaron nulidades y que conforme a lo establecido en el artículo 180 de la norma adjetiva Penal, tiene previsto el Recurso de Apelación, siendo así, la vía de amparo no es la idónea en este caso concreto, para declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por la Jueza denunciada como presunta agraviante, tampoco es competencia de esta Alzada actuando en sede constitucional, pronunciarse acerca de la Libertad de los acusados, habida cuenta que , no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo sino que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Aunado a ello, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada dentro del proceso penal, este es el criterio que ha sostenido por esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, criterio que fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, en el expediente No. 15-0303, SENTENCIA 671, de fecha 01 de Junio de 2015, que confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en el caso EUCLIDES FERNANDO ILARRAZA GUTIÉRREZ, estableció: (…Omissis…) Siendo así, conforme a lo precedentemente razonado y establecido, el accionante cuenta con los recursos ordinarios dirigidos contra los pronunciamientos que se dictaron en la audiencia preliminar en los términos ya explanados, pero además al no observarse dolo en la actuación de la Jueza en cuanto a la supuesta sustitución de los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del acta de la audiencia preliminar, sino que quedó reconocido tanto por la Jueza denunciada como presunta agraviante, que dichos folios se extraviaron y que al adminicular el dicho de los testigos, en cuanto a la deposición formalizada por el ciudadano Alguacil, NELSON JOHEL FERNÁNDEZ GUEDEZ, esta Alzada conforme a lo señalado en el capítulo que trata de las ‘Pruebas y su valoración’, valora la testimonial de este ciudadano Alguacil, al considerar totalmente verosímil su dicho y al desprenderse de su declaración que en efecto, fue la persona que fotocopia los folios que fueron solicitados por el accionante relacionados al acta de la audiencia preliminar celebrada el día 06 de Febrero de 2018, tal circunstancia forma parte de los hecho controvertidos; por lo que esta Alzada igualmente valora el dicho del Alguacil, habida cuenta que su dicho es coherente, creíble e impregnado de verosimilitud y contribuye a dar coherencia y derivación de verdad a los hechos controvertidos con los cuales se relaciona esta declaración.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo, Constitucional. SEGUNDO: se ordena a la Jueza accionada para que en garantía del derecho de la doble Instancia, proceda a librar la correspondiente boletas de notificación, a objeto de que el accionante haga uso de los recursos ordinarios. TERCERO: Se acuerda enviar copia certificada de los fundamentos de hecho y de derecho que serán dictados dentro del lapso de ley, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se determine si en efecto la circunstancias de desorden procesal develadas acarrean sanciones de orden disciplinarios.
Palabras clave
amparo constitucionalderechos fundamentalesdesorden procesalnotificaciónCorte de Apelaciones