Sentencia N° 267 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de marzo de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 267, Exp. 15-0099, 17/03/2015
Expediente15-0099
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2015-03-17
DecisiónImponible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por el abogado Rubén Darío Salina Sirit en representación de Juan Franco Arteaga Goite, quien había solicitado un amparo constitucional por omisiones de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la demanda de amparo, lo que motivó la impugnación ante el TSJ. La Sala Constitucional determinó que el recurso de casación era improponible, ya que la legislación no prevé este recurso en el procedimiento de amparo constitucional. Se reiteró que las decisiones de primera instancia en juicios de amparo solo pueden ser recurridas mediante apelación ante el órgano superior jerárquico. Por lo tanto, se declaró firme la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la demanda de amparo. Finalmente, la Sala Constitucional reafirmó la importancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pero concluyó que el recurso interpuesto no cumplía con los requisitos legales para su admisión, resultando en la firmeza del fallo impugnado.

Extracto de la motiva

La Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que determinó que cesó la violación de los derechos constitucionales denunciados. Como punto previo, esta Sala debe reiterar que conforme a lo previsto en los artículos 266.1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República (incluyendo a las Corte de Apelaciones), salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, contra la referida decisión el abogado Rubén Darío Salina Sirit, no ejerció el correspondiente recurso de apelación, sino que, de forma clara y expresa, anunció recurso de casación, de conformidad con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, una vez examinado el medio impugnativo ejercido en la presente causa, el cual se citó parcialmente ut supra, observa la Sala que la Corte de Apelaciones erró cuando determinó que el mismo se trataba de un recurso de apelación, pues del escrito, tal y como fue planteado, fundamentado y desarrollado, se deduce que la pretensión del abogado Rubén Darío Salina Sirit era anunciar un recurso de casación de conformidad con el artículo 451 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha ocurrido en casos similares elevados a consideración de esta Sala.

Dispositiva

Primero: IMPROPONIBLE en derecho el recurso de casación anunciado contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 19 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible la demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, que incoó el ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, mediante la representación del abogado Rubén Darío Salina Sirit, contra las omisiones que le atribuye a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Segundo: FIRME el fallo objeto del mencionado recurso de casación.

Palabras clave

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