Sentencia N° 2669 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2669, Exp. 04-3017, 12/08/2005
Expediente04-3017
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por los ciudadanos Jesús María López Acevedo y Eusebio Rafael Barreto contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala concluyó que la acción de amparo no era la vía idónea para hacer valer los derechos de los apelantes, quienes debieron agotar la vía ordinaria mediante el procedimiento de oposición a la medida cautelar innominada dictada en un juicio de quiebra.
Extracto de la motiva
Señalaron los accionantes que la presente acción de amparo la interpusieron contra la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 6 de febrero de 2004, en el juicio de quiebra tramitado contra Serviagro Oriente C.A.. Que dicha medida les prohibió realizar cualquier siembra o construcción diferente a las ya existentes en el lote de terreno del cual eran presuntos poseedores. Ahora bien, aprecia esta Sala que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En relación a la norma en referencia, esta Sala en sentencia N° 2369 de 23 de noviembre de 2001, señaló: “En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JESÚS MARÍA LÓPEZ ACEVEDO y EUSEBIO RAFAEL BARRETO, contra el fallo del 19 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CONFIRMA la decisión dictada el 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por los ciudadanos JESÚS MARÍA LÓPEZ ACEVEDO y EUSEBIO RAFAEL BARRETO, asistidos por los abogados Farid Azan Gil y Jesús A. Valverde A., contra la medida cautelar innominada que decretó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 6 de febrero de 2004. Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.