Sentencia N° 2663 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2663, Exp. 03-1114, 06/10/2003
Expediente03-1114
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-06
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por los ciudadanos Alejandro Plaz Castillo y María Corina Machado, en su carácter de Presidente y Vicepresidente-Tesorero de SUMATE. La Sala argumenta que la recolección de firmas para solicitar un referendo revocatorio no puede realizarse antes de que se cumpla la mitad del período presidencial, y que la interpretación solicitada podría interferir en las competencias del Consejo Nacional Electoral.
La decisión se basa en la falta de claridad del artículo 72 respecto a la recolección de firmas y la necesidad de respetar las competencias del Consejo Nacional Electoral en la verificación de requisitos para la convocatoria de referendos. La Sala reitera su criterio establecido en sentencias anteriores sobre la interpretación de normas constitucionales y la función del Poder Electoral.
Finalmente, se concluye que la solicitud de interpretación es inadmisible, y se ordena la publicación y archivo del expediente.
Extracto de la motiva
La Sala ha establecido, al objeto de la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, de manera concurrente, los requisitos que se enumeran a continuación: 1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante. 2.- Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa. 3.- Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencia n° 2507 de 30.11.01, caso: Ginebra Martínez de Falchi y sentencia n° 2714 de 30.10.02, caso: Delitos de lesa humanidad). 4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2657/2001, del 14.12.01, recaída en el caso: Morela Hernández); 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible; 6.- Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. En el presente caso, se solicitó la interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, a la letra, dispone: “Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley. La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación constitucional interpuesta por los ciudadanos Alejandro Plaz Castillo y María Corina Machado, en su carácter de Presidente y Vicepresidente-Tesorero, en su orden, de SUMATE, asistidos por los abogados Juan Martín Echeverría Becerra, Jesús A. Loreto Carpio y Carlos A. Sanz Gómez, respecto del sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
referendo revocatorioartículo 72interpretación constitucionalSUMATEConsejo Nacional Electoralparticipación políticaderechos electorales