Sentencia N° 266 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0266, Exp. 25-1080, 11/03/2026
Expediente25-1080
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en su carácter de ponente, dictó una sentencia en respuesta a una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Zenobio Jesús Ojeda Solá en nombre de su defendido, Luis David Camacho Sánchez. La acción se dirigió contra una decisión de la Sala Accidental n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Cojedes, que declaró improcedente la solicitud de citación de testigos y la suspensión de audiencia oral en un caso de feminicidio agravado.
La Sala Constitucional del TSJ admitió la acción de amparo, pero finalmente declaró improcedente in limine litis, argumentando que no se configuraron violaciones constitucionales en la decisión impugnada. Se destacó que la acción de amparo no puede ser utilizada como un recurso para reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, y que la Corte de Apelaciones actuó dentro de su competencia.
La decisión fue firmada el 11 de marzo de 2026, y se ordenó la publicación y registro de la misma, así como la comunicación a las partes involucradas.
Extracto de la motiva
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa, que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial que en principio cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este mismo orden de ideas, se observa también que dicha acción se ejerce tempestivamente y que no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 ejusdem ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante, actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional. Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Se ha reiterado consecutivamente, el criterio conforme al cual para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la misma está supeditada al cumplimiento de las siguientes circunstancias concurrentes, a saber: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. La Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley y de forma unánime, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de citación de testigos presentados por el Abg. Zenobio Ojeda, por cuanto los mismos no fueron promovidos, al momento de interponer recurso de apelación de sentencia en fecha 19/09/2019. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión y no fijación de Audiencia Oral, por cuanto el motivo alegado por el recurrente, no se encuentra dentro de los supuestos para su procedencia. TERCERO: PROCEDENTE la Solicitud de Copias certificadas presentada por la defensa. CUARTO: OFICIAR a la Coordinación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Cojedes, a los fines que informe si hasta la presente fecha ha recibido de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solicitud del estatus de la presente causa; previo requerimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el expediente (Sic) 2022-000547 (Expediente de la Sala Constitucional). Así se decide.