Sentencia N° 2657 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de octubre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2657, Exp. 03-1479, 03/10/2003
Expediente03-1479
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo presentada por Nelly Castro Gómez, Síndico Procurador del Municipio Manuel Monge, en relación a la paralización de la construcción de una planta de tratamiento de aguas en el poblado La Cero, Estado Yaracuy. La Sala argumentó que la demandante, aunque actuaba en representación de la comunidad, no tenía legitimación para ejercer la acción de amparo, ya que los derechos fundamentales que se alegaban eran de los habitantes del poblado y no de ella directamente.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional tiene, como objetivo fundamental, la impugnación de la decisión que tomó el Juez Segundo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, consistente en la paralización de una obra pública de interés colectivo. La primera instancia constitucional pronunció la inadmisibilidad de la acción; en primer lugar, porque como se trata de derechos colectivos o difusos, dicha demandante, de acuerdo con doctrina que estableció esta Sala, no estaba incluida en la colectividad que habría sido agraviada por la actuación inconstitucional que denunció -falta de legitimidad de la demandante para ejercer la acción- y porque, adicionalmente, se había actualizado la presunción de consentimiento tácito y, por ende, la causa de inadmisibilidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para la decisión, la Sala observa: La presente causa fue motivada por denuncia de amenaza o violación a derechos fundamentales, como son los relativos a la vida y a la salud, cuya efectiva vigencia constituye presupuesto esencial para la titularidad y ejercicio de cualesquiera otros y es, por consecuencia necesaria, materia de eminente orden público constitucional. Por consiguiente y sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la pretensión, estima esta Sala que el a quo no debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, puesto que, como la misma disposición lo establece y esta Sala lo ha afirmado reiteradamente, no nace la presunción de consentimiento en el agravio cuando “se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Se concluye, en consecuencia, que fue contraria a derecho la señalada inadmisibilidad de la presente acción de amparo que pronunció el a quo y así se declara; Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad por razón de la ilegitimidad de la demandante para el ejercicio de la acción de amparo que se examina, en los términos que antes fueron expuestos. No obstante, recuerda esta Sala que, de conformidad con los artículos 18.1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se trata de un defecto en el ejercicio de la acción, que no da lugar a declaración de inadmisibilidad sino luego de que transcurra el lapso que, de acuerdo con la Ley, debe acordarse al accionante para que subsane el señalado defecto y dicha parte no hubiere realizado el correctivo que le fue ordenado. Se concluye, en consecuencia, que, aparte de las indicadas razones de orden público, también en este respecto fue contrario a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad que es objeto del actual examen y el efecto jurídico que deriva de las precedentes conclusiones es que el a quo decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción tutelar que se examina, libre de los vicios que, por el presente fallo, declara esta Sala. Así se decide.

Dispositiva

REVOCA la sentencia que, en primera instancia, dentro de la presente causa, pronunció, el 12 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por la cual declaró inadmisible la acción de amparo que ejerció la Síndico Procurador del Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, abogada Nelly Castro Gómez, suficientemente identificada en autos; REPONE la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con la conformación de miembros distintos de los que pronunciaron la decisión que fue revocada según los términos del anterior aparte, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional de autos, con estricta sujeción al contenido del presente fallo.

Palabras clave

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