Sentencia N° 2653 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2653, Exp. 05-1393, 12/08/2005
Expediente05-1393
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta por EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A. contra la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo que declaró inadmisible dicha acción. La Sala determinó que la apelante tenía a su disposición recursos ordinarios para impugnar la decisión, lo que llevó a concluir que la acción de amparo era inadmisible según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y, a tal efecto, observa: A la luz de las causales de inadmisibilidad previstas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que, la acción de amparo sub examine se halla incursa en la causal establecida en el numeral 5, por lo que la pretensión es inadmisible. En efecto, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Respecto del artículo supra parcialmente transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que: “la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (...) Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (resaltado de la sentencia). Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. En el presente caso, la Sala verificó que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales lo constituye la sentencia dictada, el 14 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que es susceptible de impugnación mediante el ejercicio del recurso de apelación. Por tanto, la parte demandante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados), de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”. Por otra parte, aprecia la Sala que la parte accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación. (ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”) Así las cosas, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no en la causal prevista en el numeral 4 del artículo en referencia como, erróneamente, lo señaló el a quo. Atendiendo a los señalamientos anteriores, la Sala confirma, en los términos expuestos, la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente solicitud de amparo. Así se decide.
Dispositiva
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: 1.- SIN LUGAR, la apelación ejercida por el apoderado judicial de EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A., contra la decisión del a quo. 2.- CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de junio de 2005, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Renzo Orlando Rojas Franco, con el carácter de apoderado judicial de EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada, el 14 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.