Sentencia N° 2652 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2652, Exp. 04-3091, 24/11/2004
Expediente04-3091
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-11-24
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedentes las acciones de amparo constitucional interpuestas por los ciudadanos Salomón Segundo Centeno Huerta y Rafael Marín contra el Consejo Nacional Electoral. Los accionantes alegaron violaciones a sus derechos constitucionales en el contexto de un referendo revocatorio, solicitando la caducidad del procedimiento administrativo correspondiente y la suspensión del acto referendario convocado para el 5 de diciembre de 2004. La Sala, tras examinar los alegatos, concluye que no se evidencia violación a los derechos constitucionales alegados, ya que las solicitudes de referendo fueron tramitadas conforme a la normativa electoral. Además, se establece que el amparo constitucional no tiene efectos constitutivos, sino que busca restablecer garantías constitucionales, lo que no se aplica en este caso. Finalmente, se declara la improcedencia de los amparos in limine litis, lo que implica que no se admiten a trámite las pretensiones de los accionantes, y se ordena la publicación y archivo del expediente.

Extracto de la motiva

Respecto de las denuncias efectuadas por los accionantes, la Sala observa que las mismas derivan de la presunta infracción a sus derechos constitucionales atribuida al Consejo Nacional Electoral, por la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad y a la prohibición de discriminación, a la defensa y al debido proceso y de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 21, 49.1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones constitucionales producidas con ocasión del referéndum revocatorio convocado por el mencionado órgano del Poder Electoral, para el próximo 5 de diciembre del año en curso. En tal sentido, solicitan que se declare la caducidad del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato de sus respectivos cargos de elección popular, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 33 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, sin que tal consulta fuese realizada y sin que se hubiese ejercido el recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 237.4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a fin de que los interesados obtuviesen un pronunciamiento sobre la convocatoria del aludido acto referendario. Además solicitan los accionantes que esta Sala se pronuncie sobre presuntos vicios en la aplicación de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, con respecto a los resultados de la validación de las firmas de los electores que solicitaron la revocación de sus respectivos mandatos legislativos.

Dispositiva

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE in limine litis las pretensiones de amparo constitucional incoada por el ciudadano Salomón Segundo Centeno Huerta contra el Consejo Nacional Electoral e 2) IMPROCEDENTE in limine litis las pretensiones de amparo constitucional incoada por el ciudadano Rafael Marín contra el Consejo Nacional Electoral. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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