Sentencia N° 2651 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de octubre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2651, Exp. 01-0241, 02/10/2003
Expediente01-0241
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó los artículos 174, 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que la competencia en materia de registro civil corresponde al Poder Electoral a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral. Se determinó que los Alcaldes son la primera autoridad civil de los municipios y deben llevar los registros correspondientes, actuando en colaboración con el Poder Electoral. La decisión busca aclarar la distribución de competencias entre los Alcaldes y el Poder Electoral en el ámbito del registro civil, garantizando la seguridad jurídica y la efectividad del servicio público.
Extracto de la motiva
La Sala es del parecer absolutamente contrario. Sin negar que a la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda pueda acompañarle razón en algunos de sus alegatos, lo cierto es que las afirmaciones recién transcritas revelan que no se ha captado el enorme cambio constitucional. Su defensa de las competencias del Ejecutivo Nacional en materia de registro civil olvida que justamente el propósito del Constituyente fue sustituir a uno por otro Poder. El legislador decidió, con la Ley Orgánica del Poder Electoral, mantener el régimen legal, de forma que los Municipios, cercanos a los vecinos lleven los registros, pero lo que no podría permitirse es que el Ejecutivo Nacional tenga una competencia de la que se le ha despojado, a menos que sea como colaborador. Ahora, lo que preceptúa el Código Civil no es eso: a los Registradores Principales toca recibir el segundo ejemplar de cada libro. Si se aceptase así, se vería con facilidad que el Poder que queda relegado es el Electoral, cuando es a él al que la Constitución asigna la competencia. Es lo que pretende, por ejemplo, la apoderada del mencionado Municipio Chacao: que el segundo libro vaya al Ejecutivo, para que no pierda esa competencia el Ejecutivo, según ella misma reconoció, y el Poder Electoral se limite a “nutrirse” de la información que en ellos repose. Eso no es centralización ni control, como puede verse. Esa interpretación vulnera gravemente la Carta Magna, y esta Sala no puede compartirla.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, INTERPRETA los artículos 174, 292 y 293, numeral 7, de la Constitución de la República, en los términos contenidos en este fallo. Se ORDENA la publicación del texto íntegro del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante de los artículos 174, 292 y 293, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la competencia en materia de registro del estado civil”. Se FIJA el inicio de los efectos de este fallo a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
registro civilPoder ElectoralAlcaldescompetenciaConstitucióninterpretaciónservicio público