Sentencia N° 2649 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de octubre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2649, Exp. 02-3111, 01/10/2003
Expediente02-3111
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-10-01
DecisiónAnula

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió anular la sentencia dictada el 8 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que declaró inadmisible el amparo interpuesto por Saturnino Sánchez Vera. La Sala concluyó que el juez a quo era incompetente para conocer el amparo, ya que debía ser el tribunal superior agrario el que decidiera sobre la admisibilidad de la acción. Se ordenó la remisión del expediente a un tribunal superior con competencia agraria para que se pronuncie sobre el amparo solicitado.

Extracto de la motiva

Con el propósito de establecer si el a quo era el tribunal competente para conocer en primera instancia el amparo bajo análisis, resulta necesario determinar el objeto del mismo; y, al respecto, esta Sala observa que el ciudadano Saturnino Sánchez Vera señaló como presuntas agraviantes, a la juez provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como a la Secretaria de dicho tribunal. Ahora bien, el accionante afirmó, en cuanto a la mencionada funcionaria judicial auxiliar, que obstaculizó el curso del proceso; y, que si bien ello fue informado a la juez, ésta no implementó los correctivos necesarios. Por lo tanto, se reitera que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la materia que nos ocupa, en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez es el director del proceso y, en consecuencia, es el llamado a procurar la estabilidad del mismo; así lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos: “(...) todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal). El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional. Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Dispositiva

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1- ANULA la sentencia dictada el 8 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Saturnino Sánchez Vera, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. 2- REPONE la causa al estado de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, por parte del tribunal que tenga competencia para conocer el amparo ejercido. 3- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a un tribunal superior con competencia en materia agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que decida acerca de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional incoado.

Palabras clave

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