Sentencia N° 2645 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de noviembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2645, Exp. 03-0836, 22/11/2004
Expediente03-0836
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-11-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por Humberto Enrique Nazar Girón contra la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala consideró que el Juzgado había errado al declarar inadmisible la acción, ya que el demandante no había ejercido los recursos ordinarios preexistentes, sino que el tercero opositor lo hizo. La Sala revocó la sentencia del Juzgado Superior y ordenó que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La norma transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos, señalando que la misma preceptúa simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, refiriendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo juez de la República es protector del texto constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. La anterior doctrina jurisprudencial, no puede tener aplicación en el caso de autos, ello debido a que nos encontramos frente a un supuesto distinto. En efecto, esta Sala observa, luego de una detallada revisión de las actas, que la decisión accionada fue dictada el 5 de diciembre de 2002 y, que el 30 de enero de 2003 fue solicitado por la abogada Isis Naranjo, apoderada judicial del ciudadano Juan Ramón Prieto Vena –parte demandada en el juicio principal- la aclaratoria del fallo y, en esa misma diligencia se ejerció apelación, contra la sentencia impugnada, siendo ello así, esta Sala considera que mal pudo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante, presunto agraviado no fue quien ejerció los recursos ordinarios preexistentes, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, sino que lo hizo quien en el juicio principal, se presentó como tercero opositor.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Hernández Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Enrique Nazar Girón. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. TERCERO: ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción, obviando el análisis de la causal de inadmisibilidad preceptuada en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, en atención a lo señalado en el presente fallo.