Sentencia N° 2645 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2645, Exp. 01-2193, 23/10/2002
Expediente01-2193
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-23
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por los defensores de Juan Manuel Ventura Bolívar, quien había sido privado de libertad por más de dos años. La apelación se basó en la alegación de que la privación de libertad se había convertido en ilegítima. La Sala determinó que la acción de amparo no era procedente, ya que existía un recurso ordinario de apelación contra la decisión del Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio que había declarado inadmisible la acción de amparo. Finalmente, la Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el caso sub examine, la decisión contra la cual los abogados del quejoso interpusieron recurso de apelación, fue dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Los defensores privados del ciudadano JUAN MANUEL VENTURA BOLÍVAR señalaron, al proponer la acción de amparo, que el Tribunal Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad y alegaron que uno de los derechos fundamentales que le fue cercenado era la libertad personal. Por tal razón, esta Sala precisa que la presente acción de amparo no se refiere a un hábeas corpus, por cuanto el legislador penal adjetivo ha previsto la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra la detención judicial que le restringió de su libertad. En efecto, esta Sala en sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, asentó una diferencia procesal entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencia, de la siguiente manera: “Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos [entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus], que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Subrayado de la Sala). Por tanto, al existir recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponía el entonces aplicable artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala colige que la presente acción de amparo debe ser entendida contra una sentencia u omisión de pronunciamiento, a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano JUAN MANUEL VENTURA BOLÍVAR y CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 18 de septiembre de 2001, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados del ciudadano JUAN MANUEL VENTURA BOLÍVAR. Así se decide.
Palabras clave
amparo constitucionalhabeas corpusprivación de libertadderechos fundamentalesrecurso de apelaciónCorte de ApelacionesTribunal Supremo de Justicia