Sentencia N° 2643 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2643, Exp. 02-0509, 23/10/2002
Expediente02-0509
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Marianela Azuarte de Pérez, quien alegó violaciones al debido proceso en un juicio de arrendamiento. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Superior que declaró terminado el procedimiento de amparo, argumentando que la falta de comparecencia de las partes en la audiencia constitucional justificaba dicha decisión. La Sala destacó la importancia de la audiencia como elemento clave del proceso de amparo y reafirmó que la no comparecencia de las partes puede llevar a la terminación del procedimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que la decisión sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 6 de diciembre de 2001, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la misma. Así se declara. Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la consulta de Ley remitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, al respecto observa que el amparo de autos, se fundamentó en la supuesta violación al debido proceso, que se configuró en criterio de la accionante cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial confirmó, con ocasión de la apelación ejercida por la ciudadana Marianela Azuarte de Pérez, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la que ordenó la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y el ciudadano Ramón Emilio Jiménez Díaz, declarando confesión ficta por la omisión de actuaciones dentro del curso de la causa. Sin embargo, la accionante alegó que, si bien es cierto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda solo se limitó a oponer cuestiones previas, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca”.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIANELA AZUARTE DE PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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