Sentencia N° 2640 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de octubre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2640, Exp. 01-0412, 01/10/2003
Expediente01-0412
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-10-01
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción popular de inconstitucionalidad presentada por dos diputados del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta contra la Ley de Creación del Instituto de Previsión y Protección de los Diputados. La parte actora alegó que la ley violaba la reserva legislativa nacional en materia de jubilaciones. La Sala declaró que el caso no era de urgencia, pero debía tramitarse como de mero derecho, y desestimó el desistimiento de la acción, considerando que existía un interés general en el pronunciamiento sobre la legalidad de la ley impugnada.

Extracto de la motiva

La parte actora alegó: 1.1 Que la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta asumió “un derecho que no le correspondía”, cuando aprobó la Ley del Instituto de Previsión y Protección de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, porque el régimen jurídico de las jubilaciones es materia de reserva legislativa del Poder Público Nacional, según lo disponía el artículo 136.24 de la Constitución de 1961. 1.2 Que esa Ley del Instituto “tuvo como antecedente una Sociedad Civil creada por los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta”, la cual “se ocupaba de ‘procurar el bienestar, protección social y económica de sus miembros, cubriéndolos contra riesgos derivados de la muerte, enfermedad e incapacidad’.” Sin embargo, acotó la parte actora, ese Instituto “no se ocupaba de jubilar a sus miembros” hasta ese momento. 1.3 Que la referida Ley del Instituto convirtió a dicha Sociedad Civil en sujeto de derecho público. 1.4 Que se desprende del contenido de la ley que “el Inprediputados sustituyó a la Asamblea Legislativa en la facultad de jubilar a los diputados, o lo que es lo mismo, los diputados no solamente se hicieron sus propias Leyes, si no (sic) que también los mismos diputados, por un Organismo de Previsión Social creado por ellos mismos, se abrogaron la facultad de aplicarse la Ley.” 1.5 Que la Ley del Instituto que fue aprobada, sancionada y publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta del año 1988, estableció requisitos para la obtención de la jubilación que son contrarios a lo que dispone la Ley Nacional del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que fue aprobada, sancionada y publicada en Gaceta Oficial de la República del año 1986.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1. Que el presente caso no es de URGENCIA pero que la causa si debe tramitarse como de MERO DERECHO. En consecuencia, se dará inicio a la fase de relación de la causa, de conformidad con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que sean notificados de esta decisión, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, el Presidente de la Asamblea Nacional, la Procuradora General de la República, el Procurador General del Estado Nueva Esparta y el Fiscal General de la República. 2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento que la parte actora hizo impropiamente, ya que existe un interés general en el pronunciamiento de esta Sala Constitucional sobre la legalidad y constitucionalidad de la LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y sus reformas. Así se decide.

Palabras clave

inconstitucionalidadjubilacionesreserva legislativaLey del InstitutoConsejo Legislativoderechos subjetivosorden públicodesistimiento

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