Sentencia N° 264 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0264, Exp. 25-0714, 11/03/2026
Expediente25-0714
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por la abogada Rossana Carolina Finol Yoris, en representación de DIVONNE JOSEFINA SOLER RUZ, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia. La acción fue considerada improcedente in limine litis, ya que no se configuraron las violaciones constitucionales alegadas por la parte actora. La Sala concluyó que el Juzgado Superior actuó dentro de su competencia y no incurrió en abuso de poder.

Extracto de la motiva

Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contemplan una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación que conforme un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional. De ello se deriva la necesidad de que, al momento de incorporar al proceso la pretensión respectiva para hacerse valer, las partes tienen la obligación de promover los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar lo alegado. Tal es el caso en que, el legislador impone dos oportunidades principales para ejercer dicha actuación en un procedimiento civil ordinario, siendo: 1) Como elemento fundamental de la pretensión, incorporado con la consignación del escrito libelar o la contestación de la demanda, según corresponda; y 2) en el lapso de Promoción de Pruebas, como a su vez, el legislador prevé la oportunidad de promover pruebas en las diferentes incidencias que se han de suscitar dentro de un proceso. Estas últimas corresponden a medios probatorios que si bien, no se conciben como elementos fundamentos de la pretensión respectiva, son elementos que facilitan esclarecer los puntos sobre los cuales versa la controversia. En esta etapa procesal se pueden incorporar medios de prueba consagrados en la legislación venezolana, o inclusive, medios de pruebas libres, siempre que cumpla con los parámetros legalmente establecidos; y en caso de requerir evacuación, el Juez, aplicará disposiciones referidas a medios probatorios similares contemplados en la legislación venezolana, y de forma subsidiaria, hace valer el Principio de La Formas Procesales concebido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le concede la potestad de imponer la forma de evacuar dicho medio probatorio.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo. SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rossana Carolina Finol Yoris, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Palabras clave

pruebasproceso civilderechosconstitucionaljurisdicciónnormativa

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