Sentencia N° 264 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de abril de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 264, Exp. 13-1002, 14/04/2014
Expediente13-1002
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2014-04-14
DecisiónDeclina

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de una solicitud de avocamiento presentada por un grupo de ciudadanos, decide declinar el conocimiento del caso a la Sala Político Administrativa. Los solicitantes argumentan que han agotado las vías ordinarias y extraordinarias debido a un retardo judicial en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La Sala analiza la competencia para conocer de la solicitud y concluye que corresponde a la Sala Político Administrativa, dado que se trata de apelaciones de recursos contencioso administrativos de nulidad relacionados con actos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Extracto de la motiva

La institución del avocamiento, cuyo ejercicio ha sido propio de este Alto Tribunal desde la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraba prevista en el cardinal 29 del artículo 42 eiusdem, en concordancia con el artículo 43, como una competencia, exclusiva y excluyente, de la Sala Político-Administrativa, que consistía en la facultad de asumir el conocimiento de algún juicio que cursara ante un Tribunal de inferior jerarquía. Durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dicha institución fue moldeada sucesivamente por la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema y, más recientemente, por la de este Tribunal Supremo (Vid. S.S.C. nº 806 del 24 de abril de 2002, caso: Sintracemento), hasta la publicación de la Ley Orgánica que rige sus funciones, donde el ejercicio de la referida institución sufrió cambios derivados de la necesidad de hacer una adecuación entre la naturaleza de los distintos asuntos sobre los cuales puede versar la solicitud de avocamiento y la materia cuyo ámbito de conocimiento le está atribuido a cada Sala. En tal virtud, el cardinal 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el avocamiento es una facultad que corresponde a cada una de las Salas y la competencia intra orgánica para conocer de las solicitudes, dependerá de la afinidad de la Sala con la materia propia del juicio, tal como se desprende del contenido del primer aparte del referido artículo 5, que reza: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”. Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vino a modificar el régimen competencial –no así el carácter sustancial- del avocamiento, que ha continuado siendo interpretado como una figura de superlativo carácter extraordinario, toda vez que afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, lo cual constituye la razón para que el legislador dispusiera en el undécimo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que: “Esta atribución (la del avocamiento) deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”. En tal virtud, el ejercicio de la facultad del avocamiento supone el apego estricto al contenido de la precitada norma, por parte de la Sala a cuya competencia esté atribuida la materia propia de la controversia que se solicita sea objeto de la solicitud. Es decir, que el conocimiento del avocamiento supone un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias que forman parte del abanico competencial de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, el conocimiento de la solicitud de avocamiento efectuada por los ciudadanos PETRICA SILVA RODRÍGUEZ, ORLANDO CUICAS, JOSÉ LEÓN, NILSA GIMÉNEZ, MIRIAM SANTELÍZ, MARGARITA MORÁN, JOSÉ ROJAS, GABRIEL COLMENAREZ, CARLOS CASTILLO, JOSÉ COLMENAREZ, SATURNO CLEMENTE CORDERO, CARMEN LOZADA, MIRTHA ROSALIA FIGUEROA, LILIAN AMARO, CARLOS ALTÚVE, DENNY ORANGEL, BEYIBE CANELÓN y JAIRO ÁLVAREZ, sobre las causas identificadas con los alfanuméricos AP42-R-2007-001985, AP42-R-2009-000146 y AP42-R-2009-000290, que cursan ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondientes a los juicios contencioso anulatorios incoados contra los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara mediante los cuales se ordenó el reenganche de los solicitantes a la empresa CENTROBECO, C.A. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

avocamientoretardo judicialcontencioso administrativojurisdicciónLey OrgánicacompetenciaPoder Judicial

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