Sentencia N° 264 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 264, Exp. 12-0970, 05/04/2013
Expediente12-0970
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-04-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado Tony Vieira Ferreira en representación de las ciudadanas Sulme Lorena Ávila Padrón y Julia Elisa Padrón, quienes habían solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico había declarado improcedente la acción de amparo constitucional, lo que motivó la apelación ante la Sala Constitucional. La Sala, tras analizar los antecedentes y fundamentos de la acción, decidió declarar sin lugar la apelación y revocar la decisión de la Corte de Apelaciones, considerando que la acción de amparo era inadmisible debido a que las accionantes contaban con otros mecanismos judiciales para impugnar la medida de coerción personal.
Extracto de la motiva
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa: En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que la representación de la parte accionante, según la certificación realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, interpuso oportunamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que sobre el mismo realizó esta Sala en la decisión núm. 501 del 31 de mayo de 2000, Caso: Seguros Los Andes, C.A., contra la decisión dictada el 5 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide. Ahora bien, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia núm. 442 del 4 de abril de 2001, Caso: Estación Los Pinos, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que no habiendo consignado escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, esta Sala decidirá con vista a lo que consta en autos. Así se decide. En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada el 20 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las accionantes, por cuanto “…desde la fecha en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN, JULIA ELISA PADRÓN y LUISANA FIGUEROA GÓMEZ, hasta la presente fecha no se observa a juicio de este Juzgador, que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decretó la medida de coerción personal…”, alegando la presunta vulneración de sus derechos “…a la familia, a la protección de los niños, niñas y adolescentes, y a la salud…”. La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró improcedente la acción de amparo constitucional al considerar que la acción de amparo no se encuentra incursa prima facie, en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “… el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, actuó dentro del ámbito de su competencia, y no existen violaciones a los derechos constitucionales señalados por el accionante; por lo que no puede imputársele lesión constitucional alguna…”, y que carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Tony Vieira Ferreira, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas SULME LORENA ÁVILA PADRÓN y JULIA ELISA PADRÓN, ya identificados, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2012 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. 2.- REVOCA la decisión dictada el 5 de junio de 2012 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, objeto de la presente apelación, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 20 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.