Sentencia N° 2639 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de noviembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2639, Exp. 04-0222, 22/11/2004
Expediente04-0222
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-11-22
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió revocar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que había declarado la caducidad de la acción de amparo interpuesta por Argenis Reinaldo Riera Sánchez. La Sala determinó que el accionante había ejercido previamente el recurso de apelación, lo que hacía inadmisible la acción de amparo constitucional. La decisión se fundamentó en la necesidad de agotar los recursos ordinarios antes de recurrir al amparo.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia. En tal sentido, esta Sala, mediante decisión Nº 1496/2001, estableció: “(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA, la decisión dictada el 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la caducidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ARGENIS REINALDO RIERA SÁNCHEZ, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas y declara la inadmisibilidad de la misma.
Palabras clave
amparo constitucionalcaducidadderechos fundamentalesdebido procesorecurso de apelacióninadmisibilidadjurisdicciónprotección del niño