Sentencia N° 2639 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de octubre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2639, Exp. 03-1290, 01/10/2003
Expediente03-1290
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-10-01
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la improcedencia de una medida cautelar solicitada por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, quien impugnó varios artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por razones de inconstitucionalidad. La Sala argumentó que no se había demostrado un gravamen cierto que justificara la suspensión de la ley, y que la prolongación del lapso para la entrada en vigencia de las normas podría causar un perjuicio al interés general y al orden público procesal.
Extracto de la motiva
En este estado del proceso, corresponde a la Sala la decisión previa relativa a la procedencia de la medida cautelar que se solicitó con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Tal como ha señalado esta Sala en otras oportunidades (sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano De Caracas), en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, la procedencia de las medidas cautelares innominadas depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, dispone la Ley adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Los extremos que requiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo que exige el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así pues, si falta la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar que se solicitó, en el curso del recurso de nulidad que intentó el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, contra los artículos 9, 10, 44, 48, parágrafo segundo, 73, 126, 135, encabezado y único aparte, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, DECLARA la causa como asunto de mero derecho, por lo que se fija el décimo día siguiente a la última de las notificaciones que de esta decisión se practique para la celebración del acto de informes.
Palabras clave
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