Sentencia N° 2632 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de enero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2632, Exp. 02-3014, 30/09/2003
Expediente02-3014
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-01-01
DecisiónConfirmar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo interpuesta por la abogada Dilia Cristina Piñero Román, en representación de la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, argumentando que el accionante había optado por otra vía judicial, específicamente la apelación, antes de interponer el amparo constitucional.
La Sala Constitucional, al revisar el caso, confirmó la decisión del juzgado inferior, señalando que la acción de amparo solo procede cuando se han agotado los recursos ordinarios o cuando su uso resulta insuficiente para proteger los derechos fundamentales. En este caso, se evidenció que el accionante había utilizado la apelación, lo que cerraba la posibilidad de acudir al amparo constitucional.
Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de seguir los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo que la inadmisibilidad de la acción era procedente y confirmando la decisión del juzgado inferior.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia. Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO CARABOBO (FUNDAMENORES), contra el auto dictado, el 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.