Sentencia N° 2632 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2632, Exp. 02-0461, 23/10/2002
Expediente02-0461
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Augusto Casanova Giusti. La acción se fundamentó en la violación de derechos constitucionales, específicamente en la falta de notificación de un sobreseimiento que impidió al demandante ejercer su derecho a apelar. La Sala establece que la falta de notificación vulnera el derecho de la víctima a ser oída en el proceso, lo que justifica la admisión del amparo.
Extracto de la motiva
En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: Abdul Abad Fuentes Charris), que dejó sentado lo siguiente: “...resulta preciso observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 117, numeral 8, establece uno de los supuestos, en el cual, la víctima puede impugnar la decisión de sobreseimiento, siempre y cuando el fiscal del Ministerio Público haya interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento; es decir que, en este supuesto, en ningún momento la víctima podrá apelar del fallo de sobreseimiento, sin que el Ministerio Público haya recurrido previamente. Por otro lado, el artículo 328 eiusdem establece que el Ministerio Público y la víctima podrán interponer recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento; supuesto en el cual la víctima puede recurrir de la decisión de sobreseimiento sin condicionarla a que la vindicta pública haya recurrido previamente. Así las cosas, pareciera existir una contradicción entre ambas disposiciones legales; sin embargo, la Sala observa, para determinar la aplicación correcta de éstas, que es necesario precisar, en el caso concreto, si ha habido una solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, pues, en el supuesto de que la representación fiscal haya solicitado el sobreseimiento y el mismo hubiese sido acordado, es obvio que el fiscal no podrá apelar de tal decisión, porque la misma es favorable a su solicitud, por lo cual, considera la Sala que la disposición aplicable en este supuesto es el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, la víctima podrá apelar del sobreseimiento sin condicionarla a que el Ministerio Público recurra previamente.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de febrero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AUGUSTO CASANOVA GIUSTI, asistido por los abogados Levy Benshimol Quintana, Andrés Alfredo Puga Zabaleta y Ramón Alfredo Huerta Giusti, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2000, que ordenó la remisión del expediente nº 50C-337-00 al Jefe de la División de Archivo Judiciales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.