Sentencia N° 2630 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2630, Exp. 04-1279, 12/08/2005
Expediente04-1279
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Josefa Esperanza Chacón Pérez contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. La Sala constató que no se habían verificado las infracciones constitucionales denunciadas, ya que se siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Extracto de la motiva
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa: Constata la Sala que la decisión dictada, el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Fernando José Roa Ramírez, asistiendo a la ciudadana Josefa Esperanza Chacón Pérez, al verificar que las infracciones constitucionales denunciadas por la quejosa no se habrían verificado en virtud que se siguió con el procedimiento pautado en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Capítulo XII, del “Procedimiento Judicial de Protección”. El artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone expresamente que tal procedimiento es aplicable a los asuntos contemplados en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 eiusdem, el cual establece: Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos: a) desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; c) abstención de los Consejos de Protección; d) disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; e) aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4ª del Capítulo IX de este Título; f) cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. (Omissis)
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación que intentó el abogado Fernando José Roa Ramírez, en asistencia de la ciudadana JOSEFA ESPERANZA CHACÓN PÉREZ, contra la sentencia dictada, el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia CONFIRMA la referida decisión que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Palabras clave
amparo constitucionalderechos constitucionalesprocedimiento judicialprotección del niñodecisión judicialapelaciónjusticiadebido proceso