Sentencia N° 263 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0263, Exp. 19-0223, 12/04/2023
Expediente19-0223
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La ciudadana Virna Sayegh Karam interpuso una acción de amparo constitucional contra una decisión del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala Constitucional del TSJ, tras analizar el caso, declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la violación de derechos constitucionales denunciada había cesado. Además, se negó la homologación del desistimiento presentado por la apoderada judicial de la accionante y se declaró improcedente la solicitud de acumulación de causas vinculadas.

Extracto de la motiva

Que “[l]a decisión del juez agraviante pretende que la prueba no sea tenida como argumento en el juicio y menos considerada en la sentencia, con lo que se favorece en desigualdad de condiciones procesales al demandante al presumírsele -sin práctica de experticia psiquiátrica- apto para ejercer la patria potestad de la niña, en tanto que a [la] persona [de la accionante en amparo] en [su] cualidad de demandada, relegar[le] la oportunidad de impugnar la negación de la prueba para después de celebrarse el juicio y dictarse la sentencia”. Que “…la práctica de la evaluación psicológica al padre de la niña, ciudadano EDUARDO JOSÉ CONFORTTI, titular de la Cédula de Identidad № V-12.384.327, constituye medio de prueba pertinente, útil y necesario para establecer su capacidad mental para desenvolverse en el ejercicio de las propiedades ínsitas en la patria potestad, en igualdad de condiciones con mi persona, en mi cualidad de madre” (Resaltado del texto). Que “[e]l juez [le] ordenó en [su] cualidad de madre de la niña la práctica de la evaluación psicológica, pero impidió que se le practicara esa misma experticia al progenitor, sin sopesar que prevalece el interés superior de [su] hija y sin considerar que ambos concurr[en] al ejercicio compartido de la patria potestad”. Que “[l]a relegación de que se oiga el recurso de apelación al momento de impugnar la sentencia [la] ha puesto en una situación de desigualdad procesal con respecto del padre de la niña, puesto que a él se le ha presumido apto mentalmente -sin ninguna evaluación psicológica- para el ejercicio de la patria potestad, en tanto que además se [le] impide a acceder a ese medio probatorio y sólo impugnarlo para el momento de la sentencia, cuando se ha consumado el juicio y la sentencia correspondiente, consumadas y consolidadas las violaciones a mis derechos y garantías constitucionales”. Que “…la decisión lesiva de que sea oída la apelación de modo diferido (contra la negativa judicial de practicársele evaluación psicológica al padre), deja en supremacía probatoria al demandante al presumírsele apto mentalmente, durante el debate y en la misma sentencia, en tanto que en mi condición de demandada (madre) debo aguardar a que se desarrolle y consume el debate y se dicte la sentencia (sin esa experticia) para poder impugnarla, consumada y consolidadas las lesiones constitucionales en mi perjuicio. Que “[l]a decisión del juez superior vulnera la garantía de tutela judicial efectiva, puesto que al ordenar que se oiga el recurso de apelación de modo diferido, está permitiendo que se celebre el juicio y se dicte sentencia sin la práctica de esa experticia psiquiátrica, en perjuicio del interés superior de la niña y de los derechos y garantías constitucionales infringidas”. Que “[e]n [su] carácter de agraviada, no tengo oportunidad de acceder a la práctica de la evaluación psicológica ni de hacerla valer en el juicio ni sea considerada en la sentencia, puesto que la apelación contra la negativa de práctica de esa prueba será oída al momento en que impugne la sentencia definitiva, lo que hace inoficioso solicitar en la apelación la solución del entuerto cuando las roturas legal y constitucional se han consumado y desplegado sus efectos nocivos en mi perjuicio”. Que “[e]l acto judicial (decisión), que ordena la oída del recurso de modo diferido, vulnera [su] derecho constitucional de probar la antítesis en el proceso judicial, en cuanto a que el padre de la niña adolece de discapacidad mental (proclive al suicidio) para ejercer las propiedades inherentes a la patria potestad”. Que “…resulta inoficioso que se oiga de modo diferido la apelación contra la negativa de la prueba, relegada para el momento en que impugne la sentencia, puesto que se habría consumado la falta y negativa de dicha prueba en el debate y en la sentencia”. Que “…consider[a] que la decisión del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ha vulnerado en mi perjuicio las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, inmersos los principios de seguridad jurídica, legalidad, expectativa plausible, el valor superior de justicia y el interés superior de la niña, todo lo cual debe prevalecer e insuflar la decisión judicial”. Que “…[l]a pretensión recae en el punto de mero derecho consistente en establecer que la decisión dictada por el Juez del Juzgado Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, tergiversa el orden ontológico jurídico de los actos procesales al permitir que se desarrolle el juicio y se sentencie sin mediar la prueba crucial (evaluación psicológica al padre de la niña), con posibilidad de impugnar la falta de la prueba en la oportunidad de impugnar la sentencia, cuando se hayan consumado las lesiones constitucionales perpetradas en mi perjuicio”. Por último, solicitó que se “…restablezca la situación jurídica infringida y proceda a ANULAR LA DECISIÓN dictada en fecha 25 de febrero de 2019 por Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con garantía de que sea tratada en el proceso de modo igualitario que el demandante; se tutele de modo efectivo mi derecho a la defensa en orden a que la apelación sea oída de modo inmediato y con doble efecto para que una vez dirimida la procedencia de la práctica de dicha experticia se celebre el juicio y se dicte la sentencia correspondiente”.

Dispositiva

1.- NIEGA la homologación del desistimiento presentado por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández -en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Virna Sayegh Karam- de la acción de amparo interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 25 de febrero de 2019. 2.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a las causas a las signadas con los alfanuméricos AA50-T-2020-000400 y AA50-T-2020-000401, las cuales cursan en esta Sala. 3.- Declara INADMISIBLE sobrevenidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Virna Sayegh Karam.

Palabras clave

patria potestadtutela judicialigualdad procesalevaluación psicológicaderechos constitucionalesinterés superiorprueba

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