Sentencia N° 263 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de febrero de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 263, Exp. 04-2950, 17/02/2006
Expediente04-2950
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Tribunal Militar Segundo de Control que desaplicó el numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, argumentando que dicha norma era incompatible con la Constitución. La Sala determinó que la jurisdicción penal militar es parte del Poder Judicial y que el juez debe actuar de manera autónoma, sin intervención del Poder Ejecutivo. La desaplicación fue considerada conforme a derecho, garantizando la independencia judicial y el debido proceso.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y, a tal efecto, observa: El Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, remitió a esta Sala la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004, en la cual acordó la desaplicación del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone que, una vez admitida la acusación, el Juez de Control debe remitir copia de las actas procesales al Presidente de República Bolivariana de Venezuela para que resuelva sobre la continuación o no del proceso marcial y, como consecuencia de ello, admitió totalmente la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público al ciudadano Capitán (Ej) Rafael Ángel Faría Villasmil, por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar previsto en el ordinal 1° del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, para las personas comprendidas en el ordinal 1° del artículo 477 eiusdem, y por el delito de instigación a la Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481 Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, respecto a la jurisdicción penal militar, esta Sala en sentencia número 230 del 10 de marzo de 2005 (Caso: Nerio Francisco Cáceres Hernández ) señaló lo siguiente: “el artículo 70 del Código Orgánico de Justicia Militar confiere -en la jurisdicción penal militar- el ejercicio del Ministerio Público al Fiscal General Militar y demás fiscales militares, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del Ministerio Público Militar. Igualmente establece el señalado texto legal -artículo 592- la aplicación en dicha jurisdicción de las disposiciones contenidas en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, no consagra el señalado artículo 592 la aplicación de las normas contenidas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el artículo 550 eiusdem prevé la supletoriedad de las disposiciones del referido texto adjetivo en el Código Orgánico de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto éstas sean aplicables. El mencionado Libro Primero, en sus artículos 24 y 283 regula el ejercicio de la acción penal -de oficio- por el Ministerio Público, salvo que ésta sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento y la obligación por parte de dicho Ministerio Fiscal, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, de disponer la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Por su parte, el Capítulo VI regula las normas relativas al imputado, sus derechos y las formalidades y garantías que deben cumplirse para que éste rinda declaración. En tal sentido, el legislador consagró al imputado, entre otros, el derecho que tiene a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación o perentoriamente, antes de prestar declaración, por un defensor designado por él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público. Dicha declaración, durante la fase de investigación, será rendida ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el representante fiscal. Conforme las normas precedentes, al Ministerio Público Militar –para actuar ante la jurisdicción atribuida a los Tribunales Militares- le corresponde el ejercicio de la acción penal, la cual ejercerá una vez que exista la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente –artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar-, disponiendo al efecto la práctica de las diligencias de investigación correspondiente, entre las que, obviamente, se comprende la declaración del imputado”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que se encuentra conforme a derecho, la desaplicación que hizo el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas del numeral 5 del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar en la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004, correspondiente al proceso penal que se siguió contra el ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ÁNGEL FARÍA VILLASMIL. Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de origen.

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