Sentencia N° 2629 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2629, Exp. 03-3164, 12/08/2005
Expediente03-3164
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Jaime Arturo Dávila Andrade contra la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que el Juzgado de Primera Instancia había omitido apreciar la prueba documental relevante en el caso, pero concluyó que la reposición solicitada resultaba inútil, ya que la decisión de fondo se basaba en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación del derecho a la defensa del accionante por parte de la sentencia dictada el 30 de julio de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra. Alegó el accionante que el Juzgado de Primera Instancia aludido omitió apreciar la prueba documental promovida en segunda instancia, relativa a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reintegro de sobre alquileres efectuada por el hoy accionante contra la ciudadana Elisa Ávila, por considerar que el procedimiento breve en segunda instancia no se admiten ningún medio probatorio. Ahora bien, observa la Sala, de la lectura de la decisión accionada, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala en su decisión que, “(...) tratándose de un procedimiento breve, el mismo no permite que ante el Juzgado Superior a quien corresponda conocer el recurso ordinario de apelación se presenten escritos de informes u alegatos y mucho menos medios de pruebas, ya que existe, en principio la preclusión de los lapsos procesales, debiéndose en consecuencia observar las tres fases que comprende el proceso, como lo son la alegatoria, la probatoria y finalmente la decisoria, teniendo únicamente el tribunal de alzada como revisor que es analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho conforme a lo que conste en los autos”. Al respecto, observa la Sala que en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve el artículo 893 establece: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.” En este contexto, el artículo 520 eiusdem señala: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” Ahora bien, la Sala observa que en el procedimiento breve por el cual se tramitan los juicios derivados de las relaciones arrendaticias, el Código de Procedimiento Civil expresamente permite que, en segunda instancia, se evacuen sólo tres tipos de medios probatorios, a saber: i) instrumentos públicos, ii) posiciones juradas y iii) juramento decisorio. En razón de ello, la Sala estima que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil erró al considerar que el procedimiento breve no permitía la promoción de pruebas en segunda instancia, por lo cual dicho juzgado debió pronunciarse en torno a ella.

Dispositiva

1.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JAIME ARTURO DÁVILA ANDRADE, asistido por el abogado Ylen José García Parra, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIME ARTURO DÁVILA ANDRADE, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra por la ciudadana Elisa Ávila.

Palabras clave

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