Sentencia N° 2629 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2629, Exp. 02-0829, 23/10/2002
Expediente02-0829
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-23
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra el Presidente de la República y el Ministro de Infraestructura. La acción se fundamenta en presuntas violaciones a la libertad de expresión y derechos constitucionales debido a la utilización abusiva de cadenas de radio y televisión por parte del Presidente. La Sala concluye que la situación planteada puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no procede el amparo constitucional.
Extracto de la motiva
La Sala juzga que el escrito presentado por la parte actora cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo a la pretensión constitucional invocada no se oponen las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem, sin embargo, no se dará el trámite respectivo por las razones que a continuación se señalan: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa cuanto sigue: “Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Gisela Anderson, Jaime J. Gallardo, Gladis L. Vega Scott, María Angélica Machado de Salas, Félix Guinand Quintero, Teresita de la Coromoto Maggi de Quintero, Lucio Segovia, asistidos por los abogados Leonardo Pizani y Carlos Vecchio, contra el Presidente de la República y el Ministro de Infraestructura, por haber infringido presuntamente los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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