Sentencia N° 2627 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2627, Exp. 02-1825, 18/11/2004
Expediente02-1825
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-11-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de amparo constitucional interpuesta por Antonio Andoni Ortuondo Sánchez, quien alegó la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la demanda, pero la Sala Constitucional anuló de oficio las decisiones impugnadas, considerando que se vulneraron los derechos del quejoso al no admitirse las pruebas ofrecidas por escrito antes del vencimiento del plazo. La Sala confirmó parcialmente la decisión de la Corte de Apelaciones, reconociendo la violación de derechos constitucionales y restableciendo el orden público.

Extracto de la motiva

De autos se desprende que el ciudadano Antonio Andoni Ortuondo Sánchez propuso la demanda de amparo contra los fallos de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar del 17 y 29 de octubre de 2001 y Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del 8 de abril de 2002, en virtud de que, en el juicio penal que se le sigue, no admitieron las pruebas que se presentaron en forma escrita, antes del vencimiento del lapso, por cuanto no habían sido promovidas en forma oral en la audiencia preliminar. En efecto, se intentó demanda de amparo contra dos decisiones del Juzgado Segundo de Control, la primera de dichas decisiones declaró que la defensa no ofreció pruebas y que admitía todas las pruebas que presentó la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no habían sido contradichas por la defensa, la segunda negó la nulidad del veredicto que no le admitió las pruebas que presentó de forma escrita, que había solicitado ante dicho Tribunal de Control. Asimismo, se incoó la pretensión de amparo contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Juicio que sentenció que no tenía materia sobre la cual decidir, respecto de la solicitud de nulidad de la decisión que negó la admisión de las pruebas que ofreció el hoy quejoso mediante escrito, ya que este hecho había sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control. Ahora bien, el 19 de junio de 2002, oportunidad que se fijó para que tuviera lugar la audiencia pública ante la primera instancia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora; por ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró inadmisible el amparo, por inasistencia del demandante; sin embargo, anuló de oficio las decisiones que se habían cuestionado, por cuanto estimó que hubo violación de los derechos constitucionales del quejoso. Disponía el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal reformado lo siguiente: “Artículo 331. Facultades y cargas de las partes. Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (...) 5º. Indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral.” (Subrayado añadido) De la disposición que se transcribió, se colige que el imputado puede, antes del vencimiento del plazo que se fija para la celebración de la audiencia preliminar, hacer la indicación por escrito de las pruebas que producirá en juicio, con lo cual se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, interpretó erróneamente el contenido de la norma y produjo la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano Antonio Andoni Ortuondo Sánchez, por cuanto negó la admisión de las pruebas que fueron ofrecidas escriturariamente, bajo el argumento de que no las presentó de manera oral en la audiencia preliminar, lo cual no exigía la norma que se citó. Así, es evidente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y, consecuentemente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, lesionaron los derechos constitucionales del quejoso, al no admitirle las pruebas que ofreció por escrito, todo lo cual hace procedente, de oficio, la tutela constitucional que solicitó el demandante a través de la demanda de amparo bajo análisis, por cuanto se encuentra involucrado el orden público. En razón de las consideraciones que se expusieron, estima esta Sala Constitucional que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, objeto de consulta, estuvo conforme a derecho y por ello la confirma.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA parcialmente, en los términos que se expusieron, la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 16 de julio de 2002, respecto de la demanda de amparo que intentó el ciudadano ANTONIO ANDONI ORTUONDO SÁNCHEZ, que anuló las decisiones de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, del 17 y 29 de octubre 2001 y Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y Extensión del 8 de abril de 2002. Así se decide.

Palabras clave

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