Sentencia N° 2622 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2622, Exp. 02-0421, 23/10/2002
Expediente02-0421
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-10-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Juicio y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en relación a una acción de amparo sobrevenido interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo era la Corte de Apelaciones, dado que el Juzgado Segundo de Juicio se había declarado incompetente para conocer del caso, planteando un conflicto de competencia.

Extracto de la motiva

La acción de amparo que dio origen al conflicto negativo de competencia en cuestión, fue incoada bajo la modalidad de 'amparo sobrevenido' contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio el 7 de enero de 2002, que negó, por extemporánea, la solicitud del representante del Ministerio Público, en cuanto a la remisión a su despacho de la causa seguida, entre otros, al ciudadano Edward Velásquez Rodríguez. Al respecto, esta Sala estima conveniente hacer mención a la doctrina constitucional que sobre el amparo sobrevenido, estableció en sentencias de 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y 16 de noviembre de 2001 (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez) en los términos siguientes: 'Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.'

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, contra el auto dictado por Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el 7 de enero de 2002, es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

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