Sentencia N° 262 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de marzo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0262, Exp. 22-0432, 05/03/2025
Expediente22-0432
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-05
DecisiónTerminación del procedimiento, por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional presentada por Donny Enrique Rodríguez Favia y Henry Arturo Fuentes Reyna, en contra de una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Monagas. La decisión impugnada declaró incompetente al Tribunal de Primera Instancia y desestimó la solicitud de regulación de competencia por fraude procesal y simulación. La Sala, tras evaluar el caso, determinó que la parte actora había abandonado el trámite al no realizar actuaciones durante más de seis meses, lo que llevó a la terminación del procedimiento por falta de interés procesal.
Extracto de la motiva
Esta Alzada en acatamiento a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad para dictar la decisión, lo hace en los siguientes términos: De la competencia de este tribunal para conocer del recurso de regulación de competencia. En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia competencia exclusiva y excluyente y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito. Es notorio que dentro del escalafón juridicial ambos figuran como tribunales de iguales jerarquías salvo obviamente con las consideraciones desarrollada en la presente resolución. En apreciación del conflicto desarrollado, este Tribunal hace referencia al criterio sostenido por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, señaló lo siguiente: “La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto…”. Así pues, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: La disposición ut supra transcrita consagra el principio de la perpetuatio fori, según el cual la jurisdicción y la competencia del juez para conocer de una determinada causa, se establece conforme a la situación fáctica de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda ello modificarse por cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado, salvo que la Ley disponga lo contrario. En este orden de ideas, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Ahora bien, se observa que la presente regulación de competencia deviene de la demanda interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial cuya pretensión se demanda por fraude procesal y simulación en cuanto a la sustanciación del juicio por reconocimiento de documento privado de venta en su contenido y firma llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción del estado Monagas, cuyo petitorio en su escrito libelar es declarar la inexistencia de la presente acción. En consecuencia, de lo antes transcrito y en atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, y en vista que la función de los Juzgados de municipio se equipara a la de un Juez de primera Instancia, es por ello que el Juzgado Superior es el competente para conocer y decidir.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional presentada por el abogado Juan Carlos Regardiz Salas. TERCERO: Se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).