Sentencia N° 262 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 262, Exp. 15-0102, 12/03/2015
Expediente15-0102
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-12
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de marzo de 2015, declaró no ha lugar la revisión constitucional solicitada por la abogada Haydee Coromoto Briceño, en representación de los herederos de Felicidad de Jesús Martínez de Rodríguez. La solicitud se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, argumentando que la sentencia impugnada no valoró adecuadamente la incapacidad de la de cujus para celebrar el contrato de compra-venta en cuestión.

Extracto de la motiva

Que “… la sentencia objeto de revisión vulnera los preceptos establecidos en el Código Civil que se refieren al consentimiento, objeto, causa y capacidad; es decir, para que un contrato de venta tenga una validez o eficacia jurídica debe cumplir con los extremos establecidos en el artículo 1141 del Código Civil…”, en virtud de que “… el contrato primitivo estuvo viciado de nulidad absoluta al momento de su autenticación pues el sólo hecho de que la De Cujus carecía de cualidad legítima o capacidad para actuar en este acto civil; por consiguiente, en el Contrato de Opción a Compra Venta se encuentra configurado el vicio del consentimiento en error de hecho y derecho que conlleva a la falsa aplicación de la norma jurídica que regula la materia”. Que “[l]a segunda denuncia recae en la infracción del artículo 49 numeral 1, 3 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”, dado que “… la sentencia objeto de impugnación vulnera la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de probar ante los órganos jurisdiccionales del Estado; en este sentido, la violación se suscita que el juez Ad-quen en su fase de promoción de pruebas (sic) se consignaron diferentes medios de pruebas documentales entre ellas, la sentencia del Juez Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que estableció y convalidó el diagnóstico de la De Cujus como demencia vascular (multiinfarto) de forma crónica y severa, donde consta que la De Cujus no tenía cualidad legítima y capacidad de obrar para suscribir el documento de Opción a Compra y Venta de 1996; este medio de prueba era determinante para demostrar fehacientemente que el referido contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta…”. Que “[l]a tercera denuncia recae sobre la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”, por cuanto el fallo aún “… cuando existían medios probatorios suficientes como condición sine quan nom para revocar la sentencia proferida por el Tribunal Ad-quo. Ante esta situación irregular contrario al orden público constitucional, dada que los jueces de instancia deben tener por norte la verdad de lo verdadero y sus decisiones deberán ser ajustadas al ordenamiento jurídico positivo y a lo probado y alegado en autos”. Que “[l]a cuarta denuncia recae sobre la infracción del artículo 115 de la Constitución de la República (sic) de Venezuela, en concordancia con el artículo 1142 del Código Civil Venezolano…”, en virtud de que la sentencia infringió “… el derecho de propiedad a tenor de lo previsto en el artículo 115 del Texto Fundamental; en este sentido, la De Cujus como propietaria del bien inmueble no contaba con la capacidad de obrar para realizar una relación contractual; sin embargo, esta representación judicial cuando ejerció su derecho a la defensa ante los tribunales de instancia no se le dió (sic) valor probatoria (sic) a las pruebas documentales promovidas dentro de la oportunidad procesal en aras de determinar que el documento de Opción a Compra y Venta se encontraba viciado de nulidad absoluta; pues ello constituyó un atentado contra el derecho de propiedad en primer lugar: porque la De Cujus no estaba en su sano juicio para la protocolización y en segundo lugar: que en ningún momento la parte actora cumplió con el referido pago adeudado; por consiguiente, el contrato es nulo de conformidad con el artículo 1142 del Código Civil Venezolano.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta la abogada Haydee Coromoto Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.929, actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas IVONNE AMALIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y HAYDEE AMALIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.677.631 y 4.677.632, respectivamente, de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

contratonulidaddebido procesocapacidadderecho de propiedadCódigo CivilConstitución

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