Sentencia N° 2615 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de septiembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2615, Exp. 03-0687, 25/09/2003
Expediente03-0687
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-09-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación de un amparo constitucional interpuesto por JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS y DORIS LEÓN DE GONZÁLEZ contra una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que había declarado con lugar su demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a que había transcurrido más de seis meses desde la sentencia recurrida, lo que constituía un lapso de caducidad para la admisión de la acción de amparo según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara. Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que: Se observa que la acción de amparo se interpuso el 28 de enero de 2003, contra la decisión dictada el 4 de mayo del 2000, una vez que ha transcurrido el lapso de caducidad para que pudiera admitirse dicha acción. En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: Seguros Caracas C.A.), lo siguiente: “...el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Dispositiva

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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