Sentencia N° 2614 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2614, Exp. 04-2511, 12/08/2005
Expediente04-2511
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional revisó la sentencia del Juzgado de Ejecución que declaró la nulidad de un permiso especial otorgado a JIMMY ENRIQUE MORA RIVAS, argumentando que el Centro de Tratamiento había usurpado funciones del tribunal. La Sala determinó que la revisión no era procedente, ya que el juez no estaba aplicando control difuso de constitucionalidad, sino que actuaba conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena” (Subrayado de la sentencia). Comentó la sentencia citada que, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, es única, exclusiva y privilegiada la atribución de competencia de los tribunales de ejecución, en cuanto a la concesión u otorgamiento de cualquier medida, beneficio o fórmula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme. Es por esa exclusividad de competencia que en criterio del Juzgado de Ejecución, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi, violó flagrantemente el artículo 479 numeral 1, “...violación ésta que se materializa en una completa USURPACIÓN DE LAS FUNCIONES PROPIAS de éste Tribunal de Ejecución...”. Asimismo, señaló el tribunal de ejecución señalado que la violación se agrava aún más, cuando el mencionado Centro de Tratamiento solicitó a ese juzgado “...legitime mediante una llamada ‘RATIFICACIÓN DEL PERMISO ESPECIAL’ ya CONCEDIDO por la Junta Directiva de ese Centro, la inconstitucional, ilegal, irregular e incompetente concesión de tal permiso otorgado al penado en fecha 10 de febrero del año en curso, con la cual (ratificación del permiso así solicitada), incurriría a su vez, e irremediablemente éste tribunal, en la ratificación de una violación al Debido Proceso Post-Condena del penado en cuestión, al ratificar un permiso, que a todas luces NO EXISTE en el ordenamiento legal vigente, que por demás fue concedido por un ente del estado incompetente funcionalmente para ello, usurpando funciones propias de éste ente jurisdiccional, de lo cual deviene la improcedencia por inconstitucionalidad e ilegalidad de tal solicitud, así como por la ilegitimidad del órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia que así lo otorgó”.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de la decisión dictada por el mencionado juzgado el 22 de julio de 2004. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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