Sentencia N° 2612 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2612, Exp. 02-0096, 23/10/2002
Expediente02-0096
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de Argenis José Díaz Isturiz, quien había sido privado de libertad por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control. La Sala determinó que existía un recurso de apelación disponible, lo que hacía inadmisible la acción de amparo. La decisión se fundamentó en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.
Extracto de la motiva
Del escrito de solicitud de amparo, se desprende que el principal hecho denunciado como lesivo de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, consiste en la medida de privación judicial preventiva de libertad del accionante a través de la decisión dictada en su contra el 24 de septiembre de 2001. Ahora bien, el artículo 439 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 447), disponía: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis) 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”. De lo anterior se evidencia que contra la decisión atacada mediante el amparo existía el recurso de apelación, lo cual constituye un medio procesal ordinario de impugnación. A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 de su artículo 6, estipula que: "No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…". Esta Sala al interpretar la causal de inadmisibilidad contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, estableció mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía - amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, el acto atacado mediante el amparo era susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación consagrado en el antes citado artículo 439 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituía la vía procesal ordinaria idónea para salvaguardar sus derechos.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2001, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida por la defensa del ciudadano ARGENIS JOSÉ DÍAZ ISTURIZ, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Palabras clave
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