Sentencia N° 261 — Sala Constitucional del TSJ (2022)

TSJ/SC, Sent. N° 0261, Exp. 20-0098, 07/07/2022
Expediente20-0098
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión—
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional presentada por el abogado César Augusto Arias Fernández en representación de Marcos Antonio Quevedo Urbina, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, debido a la falta de respuesta sobre una solicitud de restitución internacional de su hijo. La Sala, tras analizar el caso, determinó que la acción era inadmisible por la falta de respuesta del órgano ministerial y por la existencia de vías judiciales ordinarias que debieron ser agotadas previamente. Finalmente, se declaró inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

A juicio de la Sala, y de acuerdo a la información remitida por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se evidencia las actuaciones y gestiones pertinentes que, de acuerdo al procedimiento administrativo respectivo, el órgano ministerial debe cumplir a los fines de iniciar y continuar con la petición de restitución internacional de un niño, niña o adolescente; por lo cual, siendo esa abstención el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: "Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; Por todo lo expuesto, esta Sala considera que resulta inadmisible la presente acción, de conformidad con el citado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Aunado a ello, y cónsono con las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, debe también esta Sala Constitucional resaltar el contenido del numeral 5 del aludido artículo, que señala “(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. En relación con el contenido de la norma citada, este órgano jurisdiccional ha establecido, entre otras, mediante sentencia 288 de fecha 8 de mayo de 2018, caso: Fadi Bassil Nicolás, lo que sigue: “(…) resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1720 del 9 de diciembre de 2014 (Caso: Alida Margarita Moran Díaz), en el que se afirmó lo siguiente: En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente: 'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes'. En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente: 'Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)'. Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar). Así las cosas, se advierte que ante la denuncia de un abstención contra un órgano de la Administración Pública la vía idónea para lograr respuesta a la solicitud es el recurso por abstención (artículos 26.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 23.3, 24.3 y 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y no la aludida acción de amparo constitucional. Así se determina.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por abogado César Augusto Arias Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO QUEVEDO URBINA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Palabras clave

amparoderechos humanosrestitución internacionaladministración públicainadmisibilidadjurisdicciónrecursos judiciales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca