Sentencia N° 261 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 261, Exp. 05-0328, 16/03/2005
Expediente05-0328
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-16
DecisiónConfirmar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Enrique Moreno La Rosa, en representación de un adolescente. La acción fue considerada inadmisible porque el accionante contaba con medios procesales ordinarios para impugnar la decisión del tribunal de control, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la parte accionante intentó acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual -según aduce- presuntamente le vulnera sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar que en el presente caso no estamos en presencia de una acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, porque el quejoso está privado de su libertad en virtud de una decisión judicial, resultando oportuno destacar lo asentado por esta Sala en sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000 (caso: “Juan Francisco Rivas”), en la cual se indicó lo siguiente: “(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original). Ello así, advierte esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el accionante contaba con el medio procesal idóneo y ordinario para el eficaz restablecimiento de la situación jurídica que consideró le fue lesionada, como lo era el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 1 de febrero de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Enrique Moreno La Rosa, ya identificado, actuando en su carácter de defensor de un adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Palabras clave

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