Sentencia N° 2608 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2608, Exp. 03-0788, 12/08/2005
Expediente03-0788
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por LUIS EMILIO RUIZ CELIS, quien alegaba retardo injustificado en la celebración de su juicio oral. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente la acción de amparo, argumentando que el retardo no era imputable al Juzgado, sino a las partes del proceso. La Sala Constitucional, tras revisar el expediente, concluyó que la violación alegada había cesado, ya que el juicio se llevó a cabo y se dictó sentencia en agosto de 2004.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación del derecho al debido proceso, según lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, configurado, según el accionante, por el retardo injustificado en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la celebración del juicio oral y público, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le seguido en su contra. Por su parte, la decisión apelada declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que de las actas que conformaban el expediente se evidenciaba que tal retardo era consecuencia de una situación que no era imputable al Juzgado supuestamente agraviante, sino, por el contrario, eran imputable a las partes integrantes en dicha causa, ya que la misma se había diferido en varias oportunidades a solicitud de la defensa, el Ministerio Público y por la falta de traslado del acusado a dicho tribunal, razón por la que concluyó que dicha situación no acarreaba violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, haciendo la salvedad de que el juez señalado como agraviante había sido diligente, en virtud de que había acordado fijar la celebración de la misma por lo menos una vez al mes, por lo que resultaba forzoso declarar improcedente in limine litis dicha acción.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 28 de febrero de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO RUIZ CELIS, contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Palabras clave

amparo constitucionalretardo procesaldebido procesojuicio oralC.O.P.P.C.N.

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