Sentencia N° 2608 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2608, Exp. 02-2272, 23/10/2002
Expediente02-2272
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-23
DecisiónADMITE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite el recurso de interpretación del artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por los abogados de José Manuel Sánchez, quien busca aclarar su derecho a postularse como Gobernador del Estado Miranda. La decisión se basa en la ambigüedad del término 'Estado Fronterizo' y su impacto en los derechos políticos de los venezolanos por naturalización. La Sala declara la causa como de mero derecho y ordena notificaciones a diversas instituciones para que puedan participar en el procedimiento.

Extracto de la motiva

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos: 1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales. 2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria. 3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada. 4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno. 5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos. 6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así 'huecos legales' a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican. 7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio. 8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

Dispositiva

1.- ADMITE el recurso de interpretación interpuesto por los abogados Reynaldo Gadea Pérez, Alfredo Altuve Gadea y Eduardo Saturno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569, 13.895 y 67.966, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, del artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Declara la presente causa como de mero derecho, por lo cual se omite fijar audiencia oral. 3.- ORDENA notificar de la presente decisión a la Asamblea Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, a fin de que conozcan la apertura del presente procedimiento y que, si lo creyeren conveniente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haber sido practicada la última de las notificaciones ordenadas, argumenten, mediante escrito, lo que consideren conveniente. 4.- ORDENA notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos.

Palabras clave

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