Sentencia N° 2601 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de septiembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2601, Exp. 03-0260, 25/09/2003
Expediente03-0260
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-09-25
DecisiónCONFIRMA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Diómedes Fuenmayor Santander en defensa de Javier Gregorio González Zabala. La acción fue declarada inadmisible por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que existían vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica del accionante.
La Sala Constitucional reafirmó que la acción de amparo es un recurso extraordinario que solo procede en casos de violación de derechos humanos, una vez agotados los recursos ordinarios. En este caso, se determinó que el accionante tenía la posibilidad de apelar la decisión del Juzgado Noveno de Control, lo que descartaba la amenaza de violación lesiva a sus derechos.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, argumentando que la acción de amparo interpuesta era inadmisible, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Al respecto, esta Sala observa: 3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 8 de enero de 2003, por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER GREGORIO GONZÁLEZ ZABALA. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.