TSJ/SC, Sent. N° 0260, Exp. 20-0332, 09/07/2021
Expediente20-0332
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-07-09
DecisiónINADMISIBLE
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2020 por parte de la representación judicial del ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, ya identificado; advirtiendo que se presentó en tiempo hábil, tal como consta en auto de fecha 6 de abril de 2020 dictado por el referido Juzgado Superior, determinando de tal modo que fue interpuesto de manera tempestiva, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado en la sentencia n.° 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes), por lo que corresponderá a esta Sala pronunciarse acerca del mismo. Así se declara. Ahora bien, con respecto al recurso de apelación de fecha 7 de abril de 2020 ejercido por parte del representante judicial de la ciudadana LILA BELÉN VALDÉZ, antes identificada, contra la ya mencionada sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de marzo del mismo año, se observa que fue interpuesto fuera del lapso de tres (3) días, aun cuando en el auto del 15 de abril de 2020, el referido Juzgado oyó la apelación; por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe forzosamente declarar inadmisible el recurso de apelación, en virtud de ser extemporáneo por tardío. Así se declara. Así las cosas, previo del análisis del recurso ejercido por el ciudadano ÁLVARO SIVIRA, esta Sala Constitucional evidencia que la representación judicial del peticionario de tutela constitucional no presentó escrito de fundamentación de la apelación. En razón de ello, se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos que constan en autos. Alegó la parte actora como fundamento a la acción de amparo la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar un auto en fecha 14 de febrero de 2020, donde se fijó traslado y constitución del tribunal para practicar medida de embargo ejecutivo; y el posterior traslado reflejado en acta levantada en fecha 17 de febrero del 2020. Por su parte, la sentencia dictada por el Juzgado Superior, objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida contra el tribunal de la causa, en la tramitación del expediente signado con el n.° KP02-V-2016-001064, con motivo del juicio de Obligación de Manutención, por considerar que la accionante había optado por el uso de la vía de impugnación ordinaria, como medio judicial preexistente contra la decisión accionada, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5) Cuando el agraviado o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” De lo anteriormente transcrito se colige, que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los demandantes disponían del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia, o por el contrario ya fue ejercido el mecanismo existente. Al respecto, esta Sala Constitucional, ha mantenido un criterio reiterado, cuando no se han agotado las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del amparo por no haber sido restituida la situación jurídica infringida.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE por extemporánea la apelación propuesta por la ciudadana LILA BELÉN VALDÉZ; 2) SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS; 3) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que pronunció el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de marzo de 2020, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo.