Sentencia N° 260 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 260, Exp. 12-0072, 09/03/2012
Expediente12-0072
PonenteGLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-09
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta por Edgar Oswaldo Martínez León contra el auto de admisión de amparo del 13 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se argumenta que el amparo no puede ser admitido contra un auto que admite otro amparo, ya que este último no contiene decisión de fondo y no produce gravamen alguno a las partes. La Sala enfatiza que el procedimiento de amparo debe ser breve y no admite incidencias que dilaten el proceso, lo que es fundamental para la protección de los derechos constitucionales. Se observa que la conducta del abogado asistente, quien intentó tres demandas de amparo idénticas, configura una burla a la actividad administrativa de distribución de expedientes, lo que resulta en una violación de los principios de lealtad y probidad procesales. Finalmente, se ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitir copia certificada de esta decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados correspondiente para que se inicie un procedimiento disciplinario contra el abogado involucrado.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, el demandante interpuso ante esta Sala pretensión de amparo constitucional contra el auto del 13 de diciembre de 2011, que dictó el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que admitió el amparo que interpuso la ciudadana Elizabeth Arguelles de Martínez y decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos de la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que acordó medidas cautelares e innominadas sobre la mitad de los bienes que integran la comunidad de gananciales, con ocasión de la demanda de divorcio que interpuso el accionante de autos contra la prenombrada ciudadana. Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala que en el amparo constitucional no se admiten incidencias que dilaten el procedimiento, en virtud de que las características de brevedad, sumariedad y eficacia del mismo no permiten la tramitación de las mismas sin que se desnaturalice su esencia de protección perentoria de los derechos constitucionales y garantías que hayan sido violadas o estén amenazadas de violación. Así pues, el juez constitucional que conoce de un amparo, cuando lo admite, no dicta ninguna decisión de fondo, simplemente impulsa el proceso y resguarda los derechos del demandante que pudieran verse vulnerados (vid. s. S.C. n.° 486 de 30.04.04 caso: Efraín Barroso y otros). En relación con el auto cuya impugnación se intenta, esta Sala en decisión nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhonny Castillo y otros, determinó las razones por las cuales resulta inconveniente la interposición de un amparo contra un auto que admite otro amparo; al respecto indicó lo siguiente: 1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo. 2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía). 3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo que interpuso el ciudadano EDGAR OSWALDO MARTÍNEZ LEÓN contra el auto de admisión de amparo del 13 de diciembre de 2011, que dictó el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de este fallo a los Juzgados Superiores Primero y Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Palabras clave

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