Sentencia N° 260 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 260, Exp. 08-1423, 20/03/2009
Expediente08-1423
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-20
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexis E. Aguirre S. contra la sentencia de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones, que había declarado sin lugar la apelación por incomparecencia del querellante. La Sala argumenta que la falta de comparecencia a la audiencia de conciliación es considerada como una manifestación de desistimiento de la acción penal, salvo que se justifique adecuadamente. En este caso, se concluye que la justificación presentada por el querellante no fue suficiente para desvirtuar la falta de interés en continuar con el proceso.

Extracto de la motiva

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: Que “(…) he sido acusado por la presunta comisión del delito de injuria por ante el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti”. Que “(…) en fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado fijó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de agosto de 2008 (…). En fecha 01 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de las partes, a través de un auto (…)”. Que “(…) la parte querellante diligenció el día 01 de agosto de 2008, justificando su inasistencia de la siguiente manera: ‘(…) Que la no comparecencia a la hora fijada por éste Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, se debió a un error involuntario derivado de información mal suministrada en relación a nuestro cliente y a la hora a la que debía comparecer (…)’” (Negrillas de la parte accionante). Que “(…) el fallo viola mis derechos constitucionales (…), toda vez que con la errónea aplicación de una norma se pretende suplir el incumplimiento de la parte querellante y conferirle viabilidad a un proceso que está desistido, lo que puede desembocar en una condena penal producto de un proceso irrito y nulo”. Que “(…) el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (…) crea una obligación al acusador privado, le obliga a asistir a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público, según sea el caso”. Que “(…) en el caso de marras lo medular en la incomparecencia provocada por una justa causa y no como consideró la Sala de Apelaciones que convirtió la hipótesis en causa justificada, situación que es completamente distinta a la establecida por la norma. La norma establece varias obligaciones, a saber, promover pruebas que funden su acusación y comparecer a la audiencia de juicio y de conciliación, a menos que una causa justa se lo impida. Es decir, tiene que existir una causa anterior que por su naturaleza impida que el querellante cumpla con su obligación. No dice la norma que deba justificar su ausencia, es que debe cumplir su obligación, a menos que un evento lo impida; pero no cualquier evento, un evento que sea incontrolable, imprevisible e imponderable y que por tanto, le impida asistir” (Negrillas de la parte accionante). Que “(…) no luce muy justo excusar la actitud del querellante cuando su incomparecencia se produce por un olvido, por una mala información o por un actuar culposo de su parte”. Que “(…) la parte querellante pretende justificar su inasistencia al acto de conciliación (…) alegando un error involuntario derivado de información mal suministrada (…). Toda la información que debían tener los querellantes derivaba del expediente al cual tuvieron acceso según la siguiente relación: (…) el 29 de julio de 2008, a las 9:40 horas de la mañana, consignaron pruebas en el expediente. (…) el 29 de julio de 2008, a la misma hora, insisten en la acusación. Es decir, 3 días antes de la audiencia la parte querellante tuvo acceso al expediente. (…) el 30 de julio de 2008, dejaron constancia que no promovimos pruebas ni nos opusimos a las suyas. Por lo tanto, la parte querellante EVIDENTEMENTE tuvo acceso al expediente, pudo informarse perfectamente, nadie tenía que informarle nada más ya que estaba a derecho y si, tal como confiesa, su inasistencia se produjo por un error involuntario (…), entonces están justificando su inasistencia en una torpeza (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante). Que “(…) la causa alegada es posterior a la audiencia (…), no es producto de un hecho fortuito o de fuerza mayor (…) y no hay pruebas de la misma, el Juez sólo se basó en los dichos de las partes”. Que “(…) la Sala de Apelaciones debió ponderar estos hechos y según la interpretación teleológica de la norma, desechar la excusa por injusta y por estar fundada en un hecho de la parte querellante, es decir, su propio olvido o confusión. En ese caso era forzoso declarar con lugar nuestra apelación y que se decretara el desistimiento de la acción”. Que “(…) esta decisión viola mis derechos constitucionales a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que permite la consecución de un proceso penal que está desistido por el abandono del querellante y porque los jueces de la Sala actuaron en abuso de poder configurando éste cuando se pretende aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad. Es decir, ha habido una tergiversación o manipulación de la verdad para darle apariencia legítima” (Negrillas de la parte accionante). Que “(…) la sentencia hoy recurrida en amparo (…) nada menciona sobre nuestros alegatos (…). Es por ello que consideramos que la sentencia adolece de motivación, por lo tanto se encuentra viciada de inmotivación, lo que genera una violación a mis derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. Que “(…) la errónea interpretación permite la consecución de un proceso penal que ya está desistido por abandono del querellante. Haber suplido su falta me hace parte de un juicio que no debería existir y me coloca en desigualdad en relación a él (…)”. Que “(…) fundamentado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 646 eiusdem, solicito se sirvan decretar la siguiente medida: (…) la SUSPENSIÓN, mientras se tramita el presente recurso de amparo, del proceso que por injuria cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En primer término se verifica el fumus boni iuris (…) toda vez que soy legítimo detentador de derechos y garantías constitucionales (…) El periculum in mora también se satisface en la presente acción de amparo, toda vez que la sola prosecución de un proceso penal, que en nuestro criterio está desistido, es en sí mismo una violación a mis derechos constitucionales” (Mayúsculas de la parte accionante). Finalmente, solicita que “(…) se anule la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2008 (…), por la Corte de Apelaciones Sala N° 4 (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…). Que se declare desistida por abandono de trámite, la acusación penal que hiciera el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti en mi contra, por el presunto delito de injuria. (…) pedimos que se admita la presente acción de amparo constitucional (…) y en la definitiva se declare CON LUGAR el recurso excepcional y se ordene restablecer la situación jurídica infringida (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ALEXIS E. AGUIRRE S., titular de la cédula de identidad N° 11.305.913, asistido por la abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.702, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2008, por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró justificada la incomparecencia del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti al acto de audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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