TSJ/SC, Sent. N° 0026, Exp. 25-0349, 18/02/2026
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión y estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Ello así, esta Sala observa que la solicitud de revisión que la solicitante intenta se presenta en virtud de la sentencia N° 1011 del 12 de diciembre de 2024, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Chaimdor Villarroel Arteaga, actuando en su carácter de ‘Presidente’ de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, asistido por el abogado Jorge Luis Barrow Castellin, antes identificados, contra la Resolución 0019 de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual declaró ‘SIN LUGAR’ el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente el 7 de noviembre de 2022 y, a su vez, ratificó el acto administrativo contenido en el ‘Aviso Oficial (sic)’ de fecha 17 de octubre de 2022, mediante el cual informó ‘a la Comunidad Monaguense (sic) que la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, no se encuentra registrada en el Ministerio del Poder Popular para la Educación’ (…) Ahora bien, precisa esta Sala que a lo largo del texto del escrito de revisión la solicitante insiste en su disconformidad mediante una argumentación cuyos elementos más allá de perseguir la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, pretenden denunciar como si se tratase de una tercera instancia la actuación que a su parecer resulta lesiva por parte de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal manifestando que “…la Sala Político Administrativa, no considero (sic) el amparo Constitucional (sic) que obra en defensa de la Constitución, de las garantías más fundamentales del ser humano, pasando por encima del Tribunal que actuó en sede constitucional, que emitió una medida innominada que debe respetarse, colocándose por encima de esta Sala, POR CUANTO ELLOS ESTABAN EN CONOCIMIENTO QUE EL EXPEDIENTE REPOSA, EN ESTA SALA CONSTITUCIONAL bajo el expediente número 578-2022, Ciudadanos (sic) Magistrados la Sala Político Administrativa debió esperar la decisión del Amparo Constitucional (sic), para evitar precisamente sentencias contradictorias. Ciudadanos Magistrados es tanta la vulnerabilidad de la situación jurídica infringida que afectó a mi representada, que el amparo constitucional, bajo la medida innominada, logró restablecer la situación Jurídica (sic) infringida y la Ciudadana (sic) Ministra volvió a infringirla, desacatando tal medida.…” Asimismo, se pudo apreciar con meridiana claridad que el sentenciador en Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal determinó entre otros aspectos que: “…Así las cosas, las instituciones educativas de carácter privado que otorguen certificados u otras credenciales de carácter académico, han de estar avalados por el Ministerio con competencia en materia educativa (artículo 128 del referido Reglamento), resultando para ello un requisito sine que (sic) non que, a los efectos de impartir educación; tales instituciones han de cumplir los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, como son los que establece la Resolución número 1.791 del 16 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.566 de fecha 23 de octubre de 1998, que establece el Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, en su artículo 21, a los efectos de la inscripción y registro por ante la autoridad educativa, que tengan por finalidad fundar cátedras y servicios educativos. En tal sentido, advierte esta Sala que mediante Resolución identificada con letras y números DM/N° 0019 del 13 de marzo de 2023, la entonces ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente y confirmó la validez del acto administrativo contenido en el ‘Aviso Oficial (sic)’, emanado de la referida autoridad educativa en fecha 17 de octubre de 2022. (…) En tal sentido, el referido órgano ministerial actuó dentro del marco de las competencias asignadas, al solicitar la supra citada información acerca de los planteles que se encuentran inscritos en la Zona Educativa del Estado Monagas, como parte precisamente de su función de vigilancia y supervisión, lo cual en casos como el de autos, no amerita procedimiento administrativo alguno, ya que basta con la sola verificación de que los establecimientos educativos hayan dado efectivo cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en la ley a los fines de formar parte del sistema educativo. (…) Adicional a lo antes expuesto, advierte esta Máxima Instancia que la garantía del debido proceso no ha resultado conculcada en modo alguno por el aludido órgano ministerial, por cuanto la parte actora pudo interponer el supra citado recurso de reconsideración en sede administrativa, es decir, ha podido exponer sus alegatos y defensas, obteniendo la correlativa respuesta por parte de la máxima autoridad administrativa. Asimismo, se aprecia que en dicha Resolución se notificó a la parte interesada que disponía del recurso contencioso administrativo de nulidad, como mecanismo de impugnación en sede judicial, el cual efectivamente ejerció, todo ello en resguardo de su derecho a la defensa. (…) Al respecto, se aprecia que mal podría sostener la recurrente la violación de la garantía del debido proceso, al no versar dicha acción de amparo constitucional sobre la impugnación del acto administrativo objeto de la demanda de autos en el que, a su vez, la máxima autoridad en materia educativa determinó que la parte actora no se encuentra inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual viene dado -se reitera- por la facultad que ostenta dicho órgano ministerial como máximo rector y garante en la supervisión y control del sistema educativo nacional.