Sentencia N° 26 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de marzo de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0026, Exp. 19-0725, 09/03/2021
Expediente19-0725
PonenteCALIxto Ortega Rios
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-03-09
DecisiónIncompetente

Resumen

El ciudadano Wilmer Alexander Figueroa interpuso una acción de amparo constitucional contra varios funcionarios del Estado Carabobo por presuntas violaciones a derechos constitucionales. La Sala Constitucional del TSJ, tras analizar la competencia, determinó que no le corresponde conocer el caso, ya que los demandados no son considerados altos funcionarios públicos según la ley. Por lo tanto, se declaró incompetente y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Extracto de la motiva

En consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción. Así se declara. Por otro lado, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” El artículo citado supra, constituye la norma rectora que fija la competencia ratione materiae para conocer de las demandas de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma. En consecuencia, dado a que esta Sala resulta incompetente es imprescindible establecer el órgano competente conforme lo establece el reparto de tales atribuciones en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en este caso establece en su cardinal 5 del artículo 24.

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Wilmer Alexander Figueroa, y se DECLINA la competencia para conocer la acción de amparo en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Palabras clave

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