Sentencia N° 2599 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2599, Exp. 03-1589, 12/08/2005
Expediente03-1589
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-12
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Noel Ramón Gorrin Rivas e Isoleth Beatriz Andrade Lugo, en contra de un auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. La Sala revocó la decisión del Juzgado Superior que había declarado inadmisible la solicitud de amparo, considerando que no existía causal de inadmisibilidad y que los accionantes cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, se declaró improcedente la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente apelación, a cuyo fin se observa que el fallo dictado el 11 de junio de 2003 por el referido Juzgado Superior, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que contra la decisión accionada en amparo no se ejerció el medio idóneo para impugnarla, como lo es el recurso de apelación contenido en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se ha podido constatar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente, el 26 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado por éste el 28 de enero de 2003, y que dicho acto ha sido señalado como lesivo en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida. Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado, mucho menos si este, como sucede en el presente caso, no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la cual fue ordenada ejecución. Lo anterior es tan cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de junio de 2003, que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos NOEL RAMÓN GORRIN e ISOLETH BEATRIZ ANDRADE LUGO contra el auto que dictó, el 26 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, la declara IMPROCEDENTE. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalejecución de hipotecainadmisibilidadderechos constitucionalesdebido procesoCódigo de Procedimiento Civiljurisprudenciatribunal